LEY 13178

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13857.

 

NOTA: Al pie de la presente se encuentra el Decreto Reglamentario nº 828/04 de la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

CAPITULO I

 

DE LA LICENCIA Y EL REGISTRO PROVINCIAL
PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 1.- Créase el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” debiendo el Poder Ejecutivo determinar la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2.- Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”. Para la inscripción en este Registro se requiere contar con “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 3.- Para obtener la “Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”, deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 4.- La Licencia prevista en el artículo 2º de la presente será expedida por la Provincia a través de la autoridad de aplicación. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 5.- Los ingresos que se obtengan por el canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 13857) La distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito, exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas sin Licencia Provincial ni inscripción en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”, será sancionada con hasta el doble de las penas previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 11825, según texto ordenado por Decreto Nº 633/05, y la inhabilitación para solicitar una licencia por el término de diez (10) años.

ARTICULO 7.- Prohíbese la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por el artículo 1º de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO 2

DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA VENTA, EXPENDIO O
SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ARTICULO 9.- Incorpórase como artículo 2° bis) de la Ley 11.825 el siguiente:

“Artículo 2° bis.- Prohíbese la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas”.

ARTICULO 10.- Modifícanse los artículos 5º, 6ª, 7º, 8º, 9º y 10º de la Ley 11.825, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 5.- El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento y quienes se dediquen a la distribución o suministro de las bebidas alcohólicas, ya sea a título personal o como encargados, responsables, propietarios o autoridades de empresas distribuidoras de las mismas, comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 6.- Serán sancionados con multas de pesos un mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de cinco (5) días a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 5º que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos. 1º), 2º), 2º bis), 3º) y 4º) de la presente Ley. Los responsables a que alude el artículo 2º bis de la presente Ley serán sancionados con multa de pesos treinta mil ($ 30.000) a pesos quinientos mil ($500.000) y suspensión de la licencia por cinco (5) días hasta ciento ochenta (180) días.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 7.- Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie.

Artículo 8.- La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

Artículo 9.- Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley las respectivas Municipalidades, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Seguridad y la Subsecretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones dependiente del Ministerio de Salud.

Las autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo10.- Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no lo hubiere, al señor Juez Competente.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo, ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.”

ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 3º y 7º de la Ley 11.748 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 2º) que violaren la prohibición contenida en el artículo 1º) o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 7.- Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Organo de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias.
El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.”

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo procederá a elaborar los textos ordenados de las leyes que por la presente se modifican.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 828/04

Con las modificaciones introducidas por el Decreto 1174/05.-

 

La Plata, 30 de abril de 2004.

Visto: El Expediente 2100-28494/04, por el cual tramitara la promulgación de la Ley 13.178, propiciándose en las mismas su reglamentación, y lo dispuesto por las leyes 11.748 y 11.825, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los fines de tornar operativa la Ley 13.178 mencionada en el “visto”, de creación del Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, resulta procedente reglamentar diversos artículos de la misma;

 

Que se halla en plena vigencia la Ley 11.748 y sus modificatorias que prohibe “en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación...” (art. 1º);

 

Que de acuerdo con los últimos datos aportados producidos por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, el 64,5 % de los menores de dieciocho (18) años de ambos sexos, consumen regularmente bebidas alcohólicas y el 28,2 % presenta esporádicamente cuadros de abuso alcohólico;

 

Que resultan concurrentes en la conformación de este cuadro con severas consecuencias sanitarias, múltiples factores entre los que no puede soslayarse las condiciones de accesibilidad y disponibilidad de bebidas alcohólicas junto con una marcada presión de oferta dirigida a los segmentos juveniles del mercado de consumo;

 

Que subsisten las condiciones que dieron origen a las limitaciones legislativas consagradas en las Leyes 11.748 y 11.825 durante la década pasada, por lo que deben ajustarse las medidas de control sobre franjas de comercialización en las que se produce el mayor número de irregularidades en el cumplimiento de la legislación vigente en la materia;

 

Que en este sentido se hace necesario establecer regulaciones complementarias que desalienten la proliferación de ofertas vinculadas al circuito de nocturnidad;

 

Que se observan distorsiones en los modelos de habilitación de los rubros comerciales comprendidos en la Ley 11.825 que prohíbe en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirrubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas” (art. 2º);

 

Que modelos de habilitación específicos para el control de la comercialización de bebidas alcohólicas vienen siendo aplicados con resultados positivos en varios países, habiéndose reducido la incidencia de alcoholización entre menores de edad;

 

Que con el fin de mejorar la eficacia de las medidas adoptadas deben comprometerse mecanismos de control dentro del propio proceso de comercialización extendiendo las responsabilidades a otros segmentos del circuito;


Que la Asesoría General de Gobierno ha tomado la intervención de su competencia;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 144 inc. 2) de la Constitución Provincial;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º: Apuébase la reglamentación de la Ley 13.178, que como Anexo, pasa a formar parte del presente Decreto.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY 13.178

 

Artículo 1º: El “Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas” tiene a su cargo llevar la nómina de las personas físicas o jurídicas responsables de comercios y/o establecimientos y/o distribuidoras, que posean la Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas. El responsable del Registro deberá publicar, por los medios que considere convenientes, la nómina completa de las personas registradas.

Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones. Funcionará en el ámbito de la misma, a partir de los noventa (90) días de la publicación del presente.

 

Artículo 2º: Los comerciantes y/o distribuidores deberán solicitar la Licencia que corresponda a la actividad y/o rubro en el cual se encuentran inscriptos en los Municipios donde realicen la actividad comercial, y dentro de las siguientes categorías:

 

Categoría “A” Distribución;

Categoría “B” Comercialización de 8 hs. a 23 hs.;

Categoría “C” Comercialización de 23 hs. a 8 hs.


La categoría “A’ será aplicable para el caso de “Distribución” previsto en el art. 2º de la ley.

 

Las categorías “B” y “C” para los casos de “suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición”, estipulados en el mismo artículo.

 

La Licencia tendrá una validez anual debiendo solicitarse su renovación con una anticipación no menor a sesenta (60) días corridos anteriores a su vencimiento. Vencido el plazo de validez de la Licencia, caducará en forma automática la inscripción en el Registro. Se otorgará una Licencia por cada establecimiento comercial o sucursal.

 

Artículo 3º: Serán requisitos para obtener cualquiera de las categorías previstas en el artículo anterior, los siguientes:

 

I)                   Para la Categoría “A” (Distribución)

a)      Habilitación Municipal;

b)      Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior;

c)      Declaración Jurada de Zona de distribución;

d)      Pago de un canon anual de $ 500 (pesos quinientos)

 

II)                 Para las Categorías “B” y”C” (Comercialización)

a)      Habilitación Municipal del comercio;

b)      Declaración Jurada de Ingresos Brutos del año anterior;

c)      Pago de un canon anual.

 

Para las Categorías “B” (Comercialización de 8 hs. a 23 hs.):

 

Categoría B1: El valor del canon anual será de pesos ciento cincuenta ($ 150), para todos los comercios habilitados, a excepción de los comercios comprendidos en la Categoría B2;

Categoría B2: El valor del canon anual será de pesos quinientos ($ 500), para establecimientos comerciales comprendidos en la Ley Provincial de grandes superficies 12.573.

 

Para las Categorías “C” (Comercialización de 23 hs. a 8 hs.)

Categoría C1: El valor del canon anual será de pesos ciento cincuenta ($ 150) para los comercios comprendidos exclusivamente en los rubros: Pizzerías, Restaurantes, Parrillas y similares;

Categoría C2: El valor del canon anual será de pesos quinientos ($ 500) para Bares, Confiterías, Pubs, Cervecerías, y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales;

Categoría C3: El valor del canon anual será de pesos un mil quinientos ($ 1.500) para Locales Bailables, Confiterías Bailables y cualquier otra actividad que se asimile a las enunciadas de acuerdo a los respectivos nomencladores municipales.

 

Los comerciantes y/o distribuidores deberán tramitar la Licencia para inscribirse en el Registro dentro del término de noventa (90) días a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1º del presente.

 

Artículo 4º: La Licencia provincial para la comercialización deberá ser solicitada y obtenida por los comerciantes a través del Municipio que les corresponda según el asiento legal del domicilio comercial.

La Licencia provincial para la Distribución deberá ser solicitada y obtenida por los Distribuidores a través del Municipio que les corresponda según el asiento legal del domicilio comercial. En el supuesto de los distribuidores con domicilio legal en extraña jurisdicción, la Licencia deberá ser solicitada y obtenida a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones.

Cada Municipio o en su caso la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, por acto fundado, procederá a otorgar o denegar la Licencia solicitada.

Cada Municipio deberá obtener las pertinentes Licencias a tramitarse en su ámbito de la Autoridad de Aplicación, debiendo rendir las mismas, en el tiempo que estipule aquélla.

Créase la Cuenta Puente Especial Nº 17739/5 “Licencia para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas - Art. 4º ley 13.178-”, donde deberán depositarse los importes correspondientes del canon para la obtención de las Licencias Categorías “B” y “C”.

El Municipio deberá destinar los fondos provenientes del pago del canon anual de las Licencias otorgadas, exclusivamente, al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, realizando su rendición en forma anual.

La Provincia destinará los fondos provenientes de la ley al financiamiento de Programas de Educación, Capacitación, y Prevención de las Adicciones con un criterio amplio de prevención Primaria, Secundaria y Terciaria.

 

Artículo 5º: Créase la Cuenta Puente Especial Nº 17738/8 “Licencia para la Distribución de Bebidas Alcohólicas - art. 5º Ley 13.178-”, donde deberán depositarse los importes correspondientes del canon para la obtención de las Licencias Categoría “A”.

La Provincia destinará los fondos provenientes de la ley al financiamiento de Programas de Educación, Capacitación y Prevención de las Adicciones con un criterio amplio de prevención Primaria, Secundaria y Terciaria.

 

Artículo 6º: Las Licencias deberán exhibirse en un lugar visible del local comercial y/o establecimiento. En el caso de los distribuidores, el original se conservará en un lugar visible en el centro de distribución y una copia autenticada deberá encontrarse en el vehículo que transporte la mercadería.

 

Artículo 7º.- (Incorporado por Decreto 1174/05) A los fines de realizar el contralor, juzgamiento e imposición de las sanciones a la infracción al artículo 6º de la Ley N° 13.178, serán de aplicación las previsiones de los artículos 7º -segunda parte-, 8º, 9°, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16° de la Ley Nº 11.825 (t.o. Decreto Nº 633/05).

 

Artículo 8º.- (Incorporado por Decreto 1174/05) Dispónese la aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 11.825 (t.o. 633/05) a los fines de la determinación de las autoridades de comprobación de las infracciones a la Ley Nº 13.178 y de las normas que en su consecuencia se dicten, con las facultades allí previstas.