DECRETO 557/63

 

La Plata, 17 de enero de 1963.

 

VISTO:

 

El Decreto 7226 del 19 de setiembre de 1962 sobre normas a regir para el otorgamiento de pases provisionales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que si bien el decreto señalado procuró en sus alcances evitar la excesiva amplitud del Decreto 7509/60, la experiencia recogida en el breve lapso de su aplicación ha demostrado que es necesario contemplar casos de urgente necesidad especialmente relativos a docentes con enfermedades crónicas o con parientes directos impedidos.

 

Que a la fecha en el Ministerio de Educación se han centralizado numerosos pedidos de docentes comprendidos en los casos señalados precedentemente los cuales es justo atender como medidas de buen gobierno escolar.

 

Que no obstante lo expuesto, el nuevo régimen de pases provisionales se realizará únicamente como medida imprescindible y justificada necesidad a fin de que, contemplándose humanas situaciones individuales, de ninguna manera se afecten los reales intereses escolares.

 

POR ELLO, y atento a lo aconsejado por el Ministerio de Educación,

 

EL COMISIONADO FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1: Derógase el Decreto 7226/62.

 

ARTÍCULO 2: Modificar el inciso b) del artículo 27 del Decreto 162/58 (Reglamentación del Estatuto del Magisterio) cuyo texto será el siguiente:

“Cuando por razones de trabajo el cónyuge resida o sea trasladado a otro distrito de aquel en que el docente revista como titular y la atención del cargo le impida regresar diariamente al hogar”.

 

ARTÍCULO 3: Incorporar al Decreto 162/58 (Reglamentación del Estatuto del Magisterio) bajo el título “De los servicios provisionales” los siguientes artículos:

Art. 167: Se otorgarán servicios provisionales mediante Resolución Ministerial cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente decreto. Los docentes en servicios provisionales se desempeñarán en cargos vacantes. Los servicios provisionales finalizarán al no existir vacantes en el distrito de las funciones previstas o al no poder el docente ejercerlas en el lugar disponible y como máximo, indefectiblemente el 15 de diciembre de cada año.

Art. 168: Se otorgarán servicios provisionales:

a)      Cuando el docente se encuentre comprendido en el inciso b) del artículo 27.

b)     Cuando el docente tenga a su cargo parientes directos (Art. 367, 368 y 369 del Código Civil) transitoria o permanentemente impedidos y sea de éstos su cónyuge, su madre -si el impedido es hijo soltero- o su única compañía y deba permanecer por razón de sus funciones más de ocho horas consecutivas fuera del hogar común.

c)       Cuando por razones de enfermedad crónica, la distancia y los medios de comunicación afecten al docente y le impidan permanentemente el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por Junta Médica oficial.

Art. 169: Se otorgarán servicios provisionales cuando mediaren razones de orden técnico (Art. 20 del decreto 19885/57 y Art. 32 del Decreto 162/58).

a)      Son razones de orden técnico:

I-                  Los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán ser probados por investigación previa.

II-               La necesidad de cubrir cargos directivos u otros cargos docentes en escuelas recientemente creadas. Estos cargos serán cubiertos con los docentes titulares de mayor puntaje o títulos de especialidad en los casos que correspondan en el distrito, que expresen su conformidad para el ejercicio interino de tales funciones.

III-             La necesidad fundada de contar con servicios de personal especializado como auxiliares técnicos en establecimientos escolares o en las dependencias que se enumeren, de conformidad con el plantel básico que fijarán las normas especiales a que alude el artículo 4º del presente decreto:

a)      Organismos técnicos de la Dirección de Educación.

b)      Tribunales de Clasificación.

c)      Jefatura de Zona y Seminarios de Educación.

d)      Secretarías en Inspección de Enseñanza.

e)      Institutos Superiores.

b)     Cuando medien razones de orden administrativo según los artículos 20 del Decreto 19885/57 y 33 del Decreto 162/58.

Son razones de orden administrativo la existencia de personal sobrante de una escuela y faltante en otra.

 

 

ARTÍCULO 4: El Ministerio de Educación fijará las normas para el cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y cumplido, pase al Ministerio de Educación, a sus efectos.