DEROGADO POR DECRETO 140/2020

 

DECRETO 383/54

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 1500/79 y 4176/88.

 

 

 

 

 

EVA PERON, 13 de enero de 1954.

 

 

 

 

 

VISTO las disposiciones contenidas en el Objetivo 28-G-4 del Segundo Plan Quinquenal que aconseja la implantación de normas orgánicas simples en la estructuración de los distintos Institutos Administrativos y,

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que estas necesidades se hacen sentir pronunciadamente en la Dirección del Boletín Oficial de la Provincia, Organismo regido por una Ley insuficiente que ha traído como consecuencia la proliferación de un sinnúmero de Decretos aislados e inorgánicos, muchos de los cuales han caído en desuso, circunstancia que agravada por la rápida evolución de los negocios tanto privados como fiscales, hace impostergable la necesidad de reestructurar la Dirección del Boletín Oficial de modo tal que pueda llenar cumplidamente los fines de su creación, de acuerdo con las exigencias actuales en materia administrativa.

 

 

 

 

 

Que, por otra parte, este Poder Ejecutivo considera conveniente encomendar a la Dirección del Boletín Oficial funciones relativas a la recopilación y ordenamiento de las Leyes Provinciales, cumplimentándose con ello las disposiciones contenidas en el Objetivo General XXIX-G-4, del Segundo Plan Quinquenal.

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

 

 

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección del Boletín Oficial funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno y tendrá a su cargo la publicación ordenada por el artículo 1° de la Ley 3201, la centralización y custodia de los textos originales de las Leyes, Decretos, documentos públicos que le sean remitidos anualmente por el Poder Ejecutivo de la Provincia y la confección y publicación del Registro Oficial.

 

 

 

 

 

-CASA CENTRAL Y AGENCIAS-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El Boletín Oficial tendrá su sede central en la ciudad Eva Perón, capital de la Provincia y agencias en la Capital Federal, en las ciudades cabeceras del departamento judicial y en aquellas otras que, siendo asiento de los Tribunales del Trabajo, estime necesario su funcionamiento el Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Las agencias funcionarán en las Delegaciones del Telégrafo de la Provincia; tendrán un encargado y los empleados que exija la importancia de su labor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- El Jefe de la Delegación del Telégrafo proporcionará las comodidades necesarias para el normal funcionamiento de la agencia del Boletín Oficial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- En los casos de ausencia, licencia o vacancia del personal de la agencia, el Jefe de la Delegación del Telégrafo proveerá transitoriamente su reemplazo, manteniendo el normal funcionamiento de la agencia y comunicará el hecho a la Dirección del Boletín Oficial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Las agencias recibirán únicamente avisos con pago adelantado, excepción hecha de los de señales y marcas de hacienda.

 

 

 

 

 

-ESTRUCTURACIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- (Texto según Decreto 4176/88) El Boletín Oficial se dividirá en tres secciones y sus publicaciones podrán imprimirse separadamente. Tales secciones tendrán la siguiente denominación: “BOLETIN OFICIAL”, “BOLETIN JUDICIAL”, “DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL”.

 

 

 

 

 

-“BOLETÍN OFICIAL”-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- En esta sección se publicarán:

 

 

a)      Las Leyes sancionadas por el Poder Legislativo;

 

 

b)      Los Decretos del Poder Ejecutivo cuya publicación se disponga;

 

 

c)      Las Resoluciones Ministeriales de interés general en los casos que se disponga su publicación;

 

 

d)     Las Disposiciones de las Reparticiones u Organismos Oficiales cuando se ordene su publicación;

 

 

e)      Todos los instrumentos públicos y privados, actos, contratos y todo otro elemento de información cuyas publicaciones dispongan las Leyes y/o Decretos Nacionales y/o Provinciales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y Disposiciones a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 8° se publicarán agrupadas ordenadamente en una Sección “Oficial”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Las publicaciones a que se refiere el artículo 8°, inciso e), se publicarán agrupadas ordenadamente en una Sección “General”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- A los fines previstos en el artículo 8°, incisos a), b), c), y d) la Secretaría General de la Gobernación remitirá diariamente al Boletín Oficial copia autenticada de las Leyes, Decretos, documentación e informaciones destinadas a la publicidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- El Boletín Oficial publicará diariamente los documentos señalados en el artículo 11, los que serán tenidos por auténticos a los efectos que deban producir desde el día de su publicación.

 

 

 

 

 

-“BOLETÍN JUDICIAL”-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- En la Sección “Boletín Judicial” se efectuarán todas las publicaciones que se dispongan en virtud de orden emanada de autoridad judicial. Se publicarán asimismo los turnos judiciales de todos los Tribunales de la Provincia, así como también la nómina de los Magistrados y demás funcionarios que los compongan.

 

 

 

 

 

-“DIARIO DE JURISPRUDENCIA JUDICIAL”-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- En esta Sección se publicarán las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Tribunales del Trabajo, cuya publicidad disponga la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- La copias autenticadas de las sentencias serán remitidas a la Dirección del Boletín Oficial, conteniendo las siguientes especificaciones:

 

 

a)      Tribunal que dictó la sentencia.

 

 

b)      Fecha en que fue dictada la misma.

 

 

c)      Nombre de las partes o sus iniciales cuando se trate de asuntos en que no convenga la publicidad.

 

 

d)     Materia judicial tratada en la sentencia.

 

 

e)      Doctrina y sumario de la misma.

 

 

f)       Antecedentes de otras instancias si se estimara conveniente.

 

 

g)      Sello de la Suprema Corte de Justicia y la firma de un funcionario autorizado para ello.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- El envío de las sentencias a la Dirección del Boletín Oficial se efectuará en la forma que establezca la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Gobierno autorizará cuando lo estime conveniente la inserción de colaboraciones que traten temas de derecho y comentarios de sentencias de interés general.

 

 

 

 

 

-DÍAS DE PUBLICACIÓN-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- El Boletín Oficial se publicará diariamente con excepción de los días no laborables y será impreso por la Dirección de Impresiones Oficiales en la forma determinada por la Dirección del Boletín, no debiendo demorarse ni postergarse las publicaciones ordenadas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- La publicación del Boletín Oficial no se suspenderá cuando por motivos extraordinarios se declare feriado o se suspenda la labor administrativa, debiendo aparecer la publicación correspondiente al día feriado en el número subsiguiente, el cual tendrá doble fecha.

 

 

 

 

 

-RECEPCIÓN DE AVISOS-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Los avisos deberán presentarse en la casa central o en las agencias. No se aceptarán los avisos remitidos por correspondencia, salvo los de Reparticiones Oficiales.

 

 

 

 

 

-REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS AVISOS-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21.- Los avisos que se presenten en el Boletín Oficial deberán estar redactados en forma correcta, no omitiéndose la puntuación correspondiente y escritos a máquina.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Los avisos emanados de la Ley 11867 serán aceptados previa verificación de la identidad del presentante y suscripción del aviso con su firma en el momento de la recepción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Las publicaciones que por imperio de las Leyes deban efectuar los entes sujetos al régimen de la Ley 5742 deberán, en todos los casos, presentar los documentos a publicarse, debidamente visados por la Dirección de Personas Jurídicas, haciéndose constar por dicha Dirección el término de la publicación.

 

 

 

 

 

-ERRORES, ENMIENDAS Y ADICIONES EN LOS AVISOS-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Los errores de publicación imputables al Boletín, se corregirán de inmediato; y a requerimiento del interesado, sin cargo, dentro de los cinco días de la primera publicación. Pasado este plazo el avisador deberá pagar el importe correspondiente a los nuevos días de publicación hasta alcanzar el término por el cual aquella hubiera sido ordenada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- Las enmiendas o adiciones al texto original sólo se aceptarán por fundadas razones a juicio de la Dirección o por orden judicial y siempre previo pago por el avisador del importe correspondiente a los nuevos días de publicación.

 

 

Toda publicación con enmiendas o adiciones se insertará precedida del título “Texto corregido”.

 

 

 

 

 

-PAGO DE LAS PUBLICACIONES-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.- El importe de las publicaciones que se inserten en el Boletín Oficial se abonará por adelantado, salvo en los casos especificados en el artículo 24° de la Ley Nº 4876, los que ordene el Poder Judicial y los avisos de Reparticiones Oficiales, Provinciales o Nacionales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Se publicarán sin cargo:

 

 

a)      Las publicaciones ordenadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio de los respectivos Ministerios;

 

 

b)      Las Resoluciones del Registro Provincial de las Personas;

 

 

c)      Las tarifas de salarios dispuestos en la Ley Nacional N° 12713;

 

 

d)     Las que efectúan sociedades cooperativas;

 

 

e)      Las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación;

 

 

f)       Los encabezamientos de los edictos de remate del Banco Hipotecario Nacional.

 

 

 

 

 

-DEL FISCO Y DE LAS MUNICIPALIDADES-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Las Municipalidades y las Reparticiones comprendidas en los beneficios determinados por el artículo 24 de la Ley Nº 4876, harán conocer trimestralmente a la Dirección del Boletín Oficial el estado de los juicios en que se hayan efectuado publicaciones sin previo pago, debiendo acompañar a dicho informe giro por la suma correspondiente a los juicios terminados.

 

 

Los informes serán cursados en todos los casos por los Directores de Reparticiones o autoridades superiores de las comunas y no por sus apoderados o funcionarios de cualquier categoría que ellos fueren.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29.- La Dirección del Boletín Oficial queda autorizada a postergar las publicaciones de los beneficiarios en mora, hasta tanto regularicen su situación.

 

 

Queda igualmente facultada dicha Dirección para postergar las publicaciones en el caso de comprobar inexactitud de los informes, hasta tanto se deslinde la consiguiente responsabilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Cuando las Municipalidades remitan al Boletín Oficial un edicto de la Ley de Apremio, previo a su publicación se hará llegar por el Boletín Oficial a la Municipalidad un formulario de contabilización el que deberá ser devuelto con la firma del Jefe y del Secretario de la Comuna.

 

 

Recibido el formulario en el Boletín Oficial en debida forma se procederá a la publicación del edicto correspondiente.

 

 

 

 

 

-FICHERO DE PUBLICACIONES-

 

 

 

 

 

ARTICULO 31.- El Boletín Oficial dispondrá de un fichero general de las publicaciones insertadas en el mismo, que comprenderá:

 

 

a)      Leyes Nacionales;

 

 

b)      Leyes Provinciales;

 

 

c)      Decretos del Poder Ejecutivo y Resoluciones Ministeriales;

 

 

d)     Avisos Oficiales: llamados a licitación; extravío de títulos de la deuda pública;

 

 

e)      Fallos del Tribunal de Cuentas;

 

 

f)       Edictos Judiciales;

 

 

g)      Publicaciones que efectúen las Sociedades Civiles o Comerciales con sede en el territorio de la Provincia;

 

 

h)      Ventas y transferencias de negocios;

 

 

i)        Señales y marcas de hacienda;

 

 

j)        Publicaciones que efectúen los Poderes Legislativo y Judicial y las Municipalidades;

 

 

k)      Sentencias de los Tribunales de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32.- La Dirección del Boletín Oficial suministrará, previo pago, los informes registrados en el fichero general que se soliciten y expedirá, a requerimiento de los interesados, copias autenticadas o fotográficas de los documentos administrativos, judiciales y de entidades privadas que se hallen publicados, cuando los ejemplares en que se encuentren esas publicaciones estén agotados.

 

 

Quedan eximidas del pago las Reparticiones o Funcionarios Administrativos, Judiciales o Legislativos Provinciales o Nacionales, siempre que los informes o copias autenticadas sean para su mejor ilustración y no con destino a la prueba de circunstancia alguna en contienda administrativa o judicial, debiendo formular la petición por escrito, especificando el destino que se le dará al informe o copia referido.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33.- El Boletín Oficial conservará durante tres meses el sobrante de sus ediciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34.- Los originales de los avisos publicados en el Boletín se conservarán durante treinta días. Pasado este plazo, no se aceptará reclamación alguna de los avisadores sobre la fidelidad de la publicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.- (Texto según Decreto 1500/79) La Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial dispondrá la encuadernación mensual por duplicado del Boletín Oficial y del Boletín Judicial y semestralmente la del Diario de Jurisprudencia Judicial, con los índices que al efecto se organicen y en la cantidad que considere conveniente.

 

 

 

 

 

 

 

-TARIFAS Y SUSCRIPCIONES-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36.- En el Boletín Oficial regirán las tarifas para las publicaciones, informes, copias autenticadas o fotográficas y suscripciones, que dicte el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Los pagos se efectuarán en la oficina de recaudación de casa central o en las agencias, según corresponda, salvo aquellos cuya forma de pago esté determinada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38.- (Texto según Decreto 1500/79) Los particulares podrán suscribirse al Boletín Oficial, Boletín Judicial y Diario de Jurisprudencia Judicial, previo pago de las tarifas establecidas por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

Los suscriptores del Diario de Jurisprudencia Judicial podrán convenir, mediante el previo pago que corresponda, la adquisición del tomo encuadernado al final de cada semestre que comprende la suscripción”.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39.- El Ministerio de Gobierno podrá resolver adjudicar “sin cargo” a los Juzgados y Tribunales Letrados de la Provincia y a las Reparticiones Oficiales que lo soliciten, la provisión de los tomos encuadernados del Diario de Jurisprudencia Judicial.

 

 

 

 

 

-DISTRIBUCIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40.- La Dirección del Boletín Oficial queda autorizada para remitir “sin cargo”, cualquiera de las tres secciones a las Reparticiones de los tres Poderes del Estado; a las representaciones diplomáticas y consulares de la República en el extranjero; a las embajadas, legaciones y consulados acreditados en el país; a las bibliotecas de los establecimientos oficiales de enseñanza superior y a los periódicos nacionales y extranjeros por canje.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Cuando se publiquen Resoluciones de la Dirección General del Registro Provincial de las Personas, se remitirá el ejemplar correspondiente a las Delegaciones Regionales.

 

 

 

 

 

ARCHIVO Y CUSTODIA DE ORIGINALES DE LEYES, DECRETOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42.- La Dirección del Boletín Oficial tendrá a su cargo el archivo y custodia de los textos originales de Leyes, Decretos y demás documentos públicos del Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43.- A los fines dispuestos en el artículo 42, la Dirección del Boletín Oficial adoptará un sistema de archivo que permita la inmediata individualización de los documentos que se soliciten y atenderá las medidas necesarias para la perfecta conservación y custodia de dicha documentación, de la cual es responsable.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44.- A los fines dispuestos en los artículos 42 y 43, la Secretaría General de la Gobernación hará entrega a la Dirección del Boletín Oficial, dentro de los tres primeros meses de cada año, de los documentos originales a que se alude en el artículo 42, que obren en su poder, correspondiente al año anterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45.- El Boletín Oficial podrá expedir copias autenticadas de los documentos mencionados en el artículo 42, que obren en sus archivos, cuando las mismas se soliciten oficialmente o en virtud de orden judicial.

 

 

 

 

 

RECOPILACIÓN, CLASIFICACIÓN, SISTEMATIZACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES MINISTERIALES DE LA PROVINCIA – REGISTRO OFICIAL –

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Encomiéndase a la Dirección del Boletín Oficial la formación del Registro Oficial de Legislación de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47.- Encomiéndase, asimismo, a la Dirección del Boletín Oficial de la Provincia, la recopilación, clasificación, sistematización y ordenamiento de Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y demás instrumentos legales de la Provincia, que emanen de cualquiera de sus poderes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, la Dirección del Boletín Oficial contará con una sección especial que procederá a:

 

 

1.- Organizar el Registro Oficial de Legislación en el que se hará constar los siguientes datos: número de Ley; fecha de sanción; fecha de promulgación; mención de todo texto legal que resulte afectado por la Ley.

 

 

2.- Recopilar, clasificar, sistematizar y ordenar los textos legales vigentes y los futuros, así como los Decretos Reglamentarios y Resoluciones Ministeriales que en su consecuencia se dicten o se hubieren dictado.

 

 

3.- Confeccionar un fichero e índice general temático, numérico y por títulos que comprenderá:

 

 

a)      Leyes Provinciales.

 

 

b)      Decretos Reglamentarios del Poder Ejecutivo.

 

 

c)      Resoluciones Ministeriales.

 

 

d)     Ordenanzas Municipales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 del presente Decreto, la Jefatura de Despacho de la Secretaría General de la Gobernación proporcionará a la Dirección del Boletín Oficial, diariamente, una copia autenticada de las Leyes, Decretos y demás documentos públicos que deban insertarse en el Registro Oficial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50.- El Boletín Oficial tendrá a su cargo la remisión de las referidas copias a la Dirección de Impresiones Oficiales, la corrección de las correspondientes pruebas y la preparación de los índices definitivos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51.- La Dirección de Impresiones Oficiales considerará la impresión del Registro Oficial en carácter de urgente a los efectos de que no se produzcan atraso en las entregas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52.- La remisión de las copias autenticadas de los originales a la Dirección de Impresiones Oficiales se hará por la Dirección del Boletín Oficial, cada diez días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, cada Ministerio deberá suministrar a la Dirección del Boletín Oficial los datos e informaciones que por este Organismo se les requiera.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54.- A efectos de obtener la necesaria armonización y correlación en las tareas encomendadas al Boletín Oficial, por el artículo 48 inciso 2° de este Decreto, esta dependencia podrá solicitar la colaboración necesaria a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia, así como también de las Municipalidades. Respecto de estas últimas, solicitará dicha colaboración por intermedio de la Dirección General de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55.- La Biblioteca del Ministerio de Gobierno transferirá los empleados afectados a la confección del Registro Oficial, las respectivas partidas de sueldos y las partidas de gastos destinadas a la publicación del Registro Oficial.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, excepto las contenidas en el Decreto número 4866 del 28 de mayo de 1953.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.