DECRETO-LEY 13721/57

 

Ejerciendo la vigilancia en la aplicación de la Inseminación Artificial.

 

LA PLATA, 7 de AGOSTO de 1957.

 

VISTO el incremento alcanzado por la práctica de la inseminación artificial en los establecimientos ganaderos de la Provincia de Bue­nos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario dictar las normas que aseguren la eficiencia de la mencionada actividad como medio de mantener las ventajas de ca­rácter zooeconómico que su racional aplicación significa.

 

Que debe tenerse en cuenta que la Provincia de Buenos Aires atesora el sesenta (60) por ciento del patrimonio ganadero del país y que esta posición de vanguardia debe ser conservada y mejorada, con medidas profilácticas orientadas con criterio técnico que permi­tan mejorar en sanidad y calidad los planteles de reproductores uti­lizados en este método de procreación.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, ejercerá la vigilancia en la aplicación del método de reproducción conocido con el nombre de Inseminación Ar­tificial en animales de terceros, controlando origen, calidad y sani­dad de los reproductores que se utilicen, como asimismo el método empleado en la operación.

 

ARTÍCULO 2.- La fiscalización sanitaria se ejercerá solamente a los efectos de evitar la difusión de las enfermedades de la esfera ge­nital, tales como la brucelosis, vibriosis, triconomiasis y otras.

 

ARTÍCULO 3.- El control zootécnico se ejercerá fundamentalmente a los efectos de garantizar la utilización en animales de terceros, de re­productores padres cuyas características respondan a la finalidad de mejorar aptitudes de producción.

 

ARTÍCULO 4.- La vigilancia en lo referente a métodos, se ejercerá a los efectos de evitar la utilización en animales de terceros, de pro­cedimientos que puedan poner en peligro el patrimonio ganadero de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5.- Los institutos, centros privados, establecimientos gana­deros y laboratorios que ofrezcan servicios de inseminación artificial de las haciendas, deberán denunciar esta actividad a la Dirección de Ganadería, la cual inscribirá a los interesados, previa la solicitud co­rrespondiente.

 

ARTÍCULO 6.- La inseminación artificial en animales de terceros será supervisada por profesionales médicos veterinarios con título nacio­nal o extranjero revalidado, e inscriptos en la Dirección de Gana­dería.

 

ARTÍCULO 7.- Las entidades o personas a que se refiere el artículo 5º deberán habilitar libros, registros o ficheros donde consignen su ac­tividad en los establecimientos bajo su control, documentación que deberán exhibir a requerimiento de los funcionarios de la Dirección de Ganadería para la fiscalización que reglamenta el presente De­creto-Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Los institutos, laboratorios, entidades y/o personas jurí­dicas que no encuadren los servicios de inseminación en las normas que fija el presente Decreto-Ley y/o las que se dicten para el mejor cumplimiento del mismo, se harán pasibles de inhabilitación, además de las penalidades que correspondan por ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria o infracción a la Ley de Policía Sanitaria (Leyes números 5527 y 5501).

 

ARTÍCULO 9.- Los profesionales médicos veterinarios que infrinjan las disposiciones del presente Decreto-Ley, serán penados con suspensio­nes en el ejercicio de esta función o cancelación de las habilitacio­nes, en caso de reincidencia.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.