DECRETO-LEY 13721/57
Ejerciendo la vigilancia en la aplicación de la Inseminación Artificial.
LA PLATA, 7 de AGOSTO de 1957.
VISTO el incremento alcanzado por la práctica de la inseminación artificial en los establecimientos ganaderos de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas que aseguren la eficiencia de la mencionada actividad como medio de mantener las ventajas de carácter zooeconómico que su racional aplicación significa.
Que debe tenerse en cuenta que la Provincia de Buenos Aires atesora el sesenta (60) por ciento del patrimonio ganadero del país y que esta posición de vanguardia debe ser conservada y mejorada, con medidas profilácticas orientadas con criterio técnico que permitan mejorar en sanidad y calidad los planteles de reproductores utilizados en este método de procreación.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio de la Dirección de Ganadería, ejercerá la vigilancia en la aplicación del método de reproducción conocido con el nombre de Inseminación Artificial en animales de terceros, controlando origen, calidad y sanidad de los reproductores que se utilicen, como asimismo el método empleado en la operación.
ARTÍCULO 2.- La fiscalización sanitaria se ejercerá solamente a los efectos de evitar la difusión de las enfermedades de la esfera genital, tales como la brucelosis, vibriosis, triconomiasis y otras.
ARTÍCULO 3.- El control zootécnico se ejercerá fundamentalmente a los efectos de garantizar la utilización en animales de terceros, de reproductores padres cuyas características respondan a la finalidad de mejorar aptitudes de producción.
ARTÍCULO 4.- La vigilancia en lo referente a métodos, se ejercerá a los efectos de evitar la utilización en animales de terceros, de procedimientos que puedan poner en peligro el patrimonio ganadero de la Provincia.
ARTÍCULO 5.- Los institutos, centros privados, establecimientos ganaderos y laboratorios que ofrezcan servicios de inseminación artificial de las haciendas, deberán denunciar esta actividad a la Dirección de Ganadería, la cual inscribirá a los interesados, previa la solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 6.- La inseminación artificial en animales de terceros será supervisada por profesionales médicos veterinarios con título nacional o extranjero revalidado, e inscriptos en la Dirección de Ganadería.
ARTÍCULO 7.- Las entidades o personas a que se refiere el artículo 5º deberán habilitar libros, registros o ficheros donde consignen su actividad en los establecimientos bajo su control, documentación que deberán exhibir a requerimiento de los funcionarios de la Dirección de Ganadería para la fiscalización que reglamenta el presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 8.- Los institutos, laboratorios, entidades y/o personas jurídicas que no encuadren los servicios de inseminación en las normas que fija el presente Decreto-Ley y/o las que se dicten para el mejor cumplimiento del mismo, se harán pasibles de inhabilitación, además de las penalidades que correspondan por ejercicio ilegal de la Medicina Veterinaria o infracción a la Ley de Policía Sanitaria (Leyes números 5527 y 5501).
ARTÍCULO 9.- Los profesionales médicos veterinarios que infrinjan las disposiciones del presente Decreto-Ley, serán penados con suspensiones en el ejercicio de esta función o cancelación de las habilitaciones, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.