LEY 13417

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Declárase el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, órganos dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses y autorízase al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.

ARTICULO 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria y perseguirá los siguientes objetivos:

a) Transformar la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determinen, a fin de dotarlas de eficiencia, para atender sus misiones fundamentales.
b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que prestan.

ARTICULO 3.- La emergencia es causal suficiente y autoriza a reasignar funciones, destinos, reglamentar las obligaciones, poner en disponibilidad simple, jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria.

ARTICULO 4.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, siempre que no concurran los supuestos previstos por el artículo 5º de la presente Ley.

ARTICULO 5.- En el supuesto de agentes sometidos a sumario administrativo o proceso penal, de los que pudieran resultar sanciones de cesantías o exoneración, el reconocimiento y pago de la indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones. Los sumarios administrativos deberán concluirse con la mayor celeridad, debiéndoseles dar trámite preferencial. Si de las actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la indemnización.

ARTICULO 6.- El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en la reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación, durante el período de disponibilidad, pasar a situación de retiro o jubilado en los términos del Decreto-Ley 9.578/80, con las modalidades y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. Podrá denegarse el beneficio por razones de servicio.

ARTICULO 7.- Será facultad del titular del Ministerio de Justicia, mientras dure la emergencia, la designación directa del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, el cual revistará en forma provisional durante el lapso establecido en el artículo 7° del Decreto Ley 9.578/80 y sus modificatorias, período en el que deberán tomar intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y Asesoría General de Gobierno a efectos de los contralores correspondientes.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 9.- Suspéndase en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente Ley.

ARTICULO 11.- Esta Ley será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.