DECRETO 1790/85

 

La Plata, 29 de marzo de 1985.-

 

Visto los términos de la Ley 10226; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por su intermedio se crea una Comisión especial para el estudio de la reforma integral del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que dicha comisión tiene por objeto reunir los antecedentes nacionales y provinciales, legislación comparada, doctrina, jurisprudencia, usos y costumbres locales y demás fuentes vinculadas a la legislación rural para una mejor codificación;

 

Que su integración se ha previsto con la participación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, universidades Nacionales situadas en la Provincia de Buenos Aires, representantes de organizaciones empresariales, gremiales y profesionales vinculadas al sector agropecuario;

 

Que el texto legal prevé asimismo que el Poder Ejecutivo deberá integrar dicha comisión en el plazo que al efecto se fija, conducir su labor, designar su presidente y fijar la sede de sus funciones y finalmente estipula el término en que deberán elevarse las conclusiones a las presidencias  de ambas Cámaras Legislativas;

 

Que en consecuencia y a los fines de efectivizar en la práctica el cometido de la norma en cuestión resulta necesaria su reglamentación;

 

 Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo encargado del cumplimiento de las prescripciones de la Ley 10226.

 

ARTÍCULO 2.- Intégrase la Comisión Especial para el estudio de la Reforma Integral del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires con los organismos y entidades que se consignan seguidamente.

 

-         Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires: representantes de distintas jurisdicciones.

-         Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

-         Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires: representantes de las Hs. Cámaras de Senadores y de Diputados.

-         Universidad Nacional de La Plata.

-         Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

-         Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

-         Universidad Nacional de Luján.

-         Universidad Nacional de Mar del Plata.

-         Universidad Nacional del Sur.

-         Federación Agraria Argentina.

-         CO.NI.NA.GRO.

-         CARBAP.

-         Asociación Cooperativas Argentinas (ACA)

-         Federación Agraria de Cooperativas Argentinas.

-         Bolsa de Cereales de Buenos Aires.

-         Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado.

-         Centro de Importadores y Exportadores de Pieles.

 

ARTÍCULO 3.- Por intermedio de la Jurisprudencia designada en el artículo 1 se cursarán las invitaciones pertinentes, debiendo fijarse en la oportunidad la fecha de la primera reunión. Las entidades del sector privado deberán designar un (1) representante por cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 4.- Desígnase Presidente de la Comisión Especial para el estudio de la reforma integral del Código Rural al señor Ministro de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 5.- En ocasión de celebrarse la 1ra. Reunión de la Comisión de referencia, se procederá a la designación del coordinador de la misma y a efectuar la división del trabajo por comisiones, conforme a los temas que en la oportunidad se especifiquen, determinándose los respectivos responsables de cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 6.- Cada quince (15) días deberán efectuarse reuniones generales en las cuales se informará al coordinador del avance de los temas tratados por cada una de las comisiones y las conclusiones parciales a que arriben.

 

ARTÍCULO 7.- Las reuniones de las comisiones cesarán con treinta (30) días de antelación a la fecha en que deban ser entregadas las conclusiones finales, oportunidad en que serán receptadas con los resultados y fundamentos de cada una de ellas por el señor Presidente.

 

ARTÍCULO 8.- La recopilación de los resultados de las comisiones y el despacho final estará a cargo de representantes de los organismos públicos participantes, quienes deberán someter las conclusiones finales al Presidente de la Comisión para su posterior elevación a la Presidencia de ambas Cámaras Legislativas.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario interino en  el Departamentos de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.