LEY 13580
NOTA: Ley 14853 (art.53) establece como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Gobierno.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Son Consorcios de gestión y desarrollo los constituidos por varios Municipios entre sí, o entre uno o más Municipios con la Nación, la provincia de Buenos Aires, una o varias personas de existencia ideal de carácter privado o público que se encuentren ubicados dentro del ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, o con personas físicas o entes estatales descentralizados. La constitución y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente ley, sus estatutos orgánicos, las normas generales y especiales vigentes y las normas que las modifiquen o sustituyan.
Los Consorcios tendrán personería propia y plena capacidad jurídica.
ARTICULO 2.- Los objetivos de los mismos serán sin perjuicio de los que establezcan sus propios estatutos, los siguientes:
1) Propiciar la radicación de pequeñas y medianas empresas, microempresas, pequeñas y medianas unidades productivas e industriales en sus respectivas regiones.
2) Propender al logro de una mayor competitividad y a un crecimiento armónico que lleven al equilibrio de las distintas propuestas productivas e industriales regionales que se instalen.
3) Facilitar a los productores y demás actores del sistema la información y/o capacitación necesaria para llevar a cabo con éxito los proyectos productivos, posibilitándoles el acceso a mercados internos y externos para la venta de sus productos.
4) Fomentar el desarrollo de las distintas explotaciones productivas e industriales, respetando de manera prioritaria el medio ambiente.
5) Fomentar y arbitrar los medios que permitan a los productores un fácil acceso a nuevas tecnologías y su uso idóneo para alcanzar los niveles de costos y excelencias que exigen los mercados nacionales e internacionales.
6) Propender a una fluida comunicación entre áreas afines de los municipios integrantes, para intercambiar experiencias, información, desarrollar programas comunes, entre otras cuestiones.
7) Fomentar la asociación de productores e industriales bajo las formas jurídicas que se consideren convenientes para gestionar y promover la comercialización de productos, bienes y servicios.
8) Generar un compromiso solidario entre los integrantes del Consorcio tendiente a producir un crecimiento armónico, que evite la concentración de riqueza y población en algunos distritos en detrimento de otros, sin que esto implique el cercenamiento de las autonomías municipales, ni su derecho a implementar sus propias políticas de desarrollo.
9) Impulsar la constitución de un Foro de Concejales en cada consorcio que permita unificar criterios, para una legislación común, en aquellos aspectos que le sea posible de acuerdo a su región.
ARTICULO 3.- Para cumplir con sus objetivos deberán:
1) Conformar un consejo asesor integrado por entidades representativas, relacionadas con el objeto o fines que determine su estatuto.
2) Crear un órgano de fiscalización y control que se integre como mínimo por tres miembros representativos de los Municipios que conformen el Consorcio con las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que le asignen los Estatutos:
a) Verificar el estado de libros y demás documentación.
b) Fiscalizar la organización administrativa y el funcionamiento contable.
ARTICULO 4.- Para cumplir con sus objetivos podrán.
1) Tomar créditos de organismos oficiales o privados, internacionales, nacionales o provinciales.
2) Asociarse con la actividad privada.
3) Otorgar crédito a personas físicas o de existencia ideal para emprendimientos que tengan directa relación con el objeto del Consorcio, con fines de asistencia, promoción, y fomento. Los estatutos de cada consorcio establecerán las pautas por las cuales el Consejo de Administración evaluará los requisitos, la factibilidad de los proyectos y la solvencia que deberán reunir los destinatarios de los créditos que otorguen.
4) Realizar compras en general.
ARTICULO 5.- Los consorcios, integrados según lo prescripto en el artículo 1° de la presente, que se asocien con personas físicas o entidades privadas o de la sociedad civil, podrán conformar o designar mandatarias a sociedades anónimas.
Para el caso que conformen sociedades anónimas con personas físicas o entidades privadas o de la sociedad civil, las mismas deberán tener una participación mayoritaria de capital estatal.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3199/06 de la presente Ley.
ARTICULO 6.- Los Consorcios de Gestión y Desarrollo de la provincia de Buenos Aires deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Dictarse sus propios estatutos precisando: que se constituye a los fines de esta ley, su funcionamiento, la participación que corresponda a cada Municipio integrante, el destino de sus bienes en caso de disolución y los derechos y obligaciones de aquellos integrantes del consorcio que se alejen del mismo o que ingresen a un consorcio ya constituido. Dicho Estatuto será puesto a consideración de la Asesoría General de Gobierno.
2) Constituir un Consejo de Administración con funciones de órgano de gobierno y administración del Consorcio de Gestión y Desarrollo. La función de representación del Consorcio podrá atribuirse a uno o más miembros del Consejo de Administración con los alcances y modalidades que establezcan los respectivos estatutos.
El municipio expresará su decisión de integrar un Consorcio de Gestión y Desarrollo o de apartarse de uno que ya integre mediante ordenanza.
ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación deberá:
1) Recibir los estatutos enviados por los Consorcios de Desarrollo Regional que se constituyan.
2) Crear un registro de inscripción de los Consorcios que se constituyan.
3) Incentivar la creación de Consorcios de Desarrollo Regional.
4) Analizar las políticas a implementar.
5) Distribuir entre los Consorcios los fondos asignados a éstos y realizar su seguimiento y control. Previo a este acto deberá llamar a reunión del consejo Consultivo con quien analizará las diferentes necesidades de los mismos.
6) Proveerles y articularles asistencia técnica y asesoramiento.
7) Propiciar un registro de comercios e industrias que permita confeccionar un registro de oferentes y proveedores de los distintos Consorcios.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3199/06 de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Consejo Consultivo que estará integrado por:
1) Cuatro (4) miembros designados por el Poder Ejecutivo, dentro de los cuales deberá incluirse uno de la Autoridad de Aplicación.
2) Un (1) miembro por cada uno de los Consorcios de Desarrollo Regional.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3199/06 de la presente Ley.
ARTICULO 9.- La inscripción a que se refiere el inciso b) del artículo 7º no exime a los Consorcios de las inscripciones en otros registros que exija la normativa vigente atendiendo al objeto asociativo y a la actividad que estos desplieguen.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3199/06 de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La provincia de Buenos Aires podrá disponer de una partida presupuestaria destinada a los Consorcios de Gestión y Desarrollo.
ARTICULO 11.- Los fondos destinados a programas desarrollo productivo y creación de empleo, otorgados por la Provincia, la Nación u otros organismos nacionales o internacionales, podrán ser canalizados por los Consorcios de Gestión y Desarrollo según las prioridades que establezca el órgano rector del consorcio según lo dispongan sus respectivos estatutos.
ARTICULO 12.- Derógase el artículo 43 del Decreto Ley 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 13.- Los Consorcios de Gestión y Desarrollo que a la entrada en vigencia de la presente ley ya funcionen en la Provincia de Buenos Aires, tengan sus estatutos y cuyo objeto coincida esencialmente con los previstos en el artículo 1º, podrán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 7 inciso e) gozando de los beneficios de la presente ley debiendo adecuar sus estatutos en un plazo de ciento ochenta (180) días. La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso que Consorcios de los ya existentes reúnen las condiciones que establece el párrafo anterior.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3199/06 de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DECRETO 3199
La Plata, 29 de noviembre de 2006
VISTO lo actuado en el expediente 2100-19660/06, correspondiente a las actuaciones legislativas E-58-05-06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 8 de noviembre del corriente año, mediante el cual se establece el régimen de los Consorcios de Gestión y Desarrollo, los que estarán conformados entre varios Municipios, entre uno o más Municipios con la Nación, la provincia de Buenos Aires, una o varias personas de existencia ideal de carácter privado o público que se encuentren ubicados dentro del ámbito de territorial de la Provincia, o con personas físicas o entes estatales descentralizados, y
CONSIDERANDO:
Que la constitución y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la norma sancionada, sus estatutos orgánicos, así como las normas generales y especiales vigentes, estableciéndose, además que tendrán personería propia y plena capacidad jurídica,
Que no resulta adecuada la expresión utilizada en el artículo 5° primer y
segundo párrafo “...o de la sociedad civil...” ya que la misma no determina o
identifica personas o entes de características especiales;
Que el artículo 7° inciso 5) faculta a la Autoridad de Aplicación a “Distribuir
entre los consorcios los fondos asignados a éstos...”no resultando claro a qué
fondos se refiere, toda vez que los consorcios que se crean tendrán personería
propia y plena capacidad jurídica, pudiendo generar confusiones o dificultades
interpretativas;
Que el artículo 8° al crear un Consejo Consultivo en el ámbito de la autoridad
de Aplicación y establecer su integración, invade la denominada “Zona de
Reserva de la Administración”, colisionando con atribuciones propias y
privativas de este Poder Ejecutivo, conforme lo prescripto por el artículo 144
de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;
Que igual observación merece la referencia a dicho Consejo Consultivo formulada en el artículo 7º inciso 5) segundo párrafo;
Que el artículo 9° remite erróneamente al inciso b) del artículo 7° dado que el
referido artículo contiene incisos identificados con números arábigos y no con
letras. Igual observación merece el artículo 13 cuando remite al artículo 7°
inciso e).
Que en tal sentido se ha pronunciado el Asesor General de Gobierno;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto
comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por el articulo 108 y
144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el artículo 5º primer y segundo párrafo del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 8 de noviembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente la frase o de la sociedad civil...”.
ARTICULO 2°. Observar el artículo 7° inciso 5) y el artículo 8° de la
iniciativa antes mencionada.
ARTICULO 3°. Observar en el artículo 9º la expresión “...inciso b) del..”.
ARTICULO 4°. Observar en el artículo 13 la expresión “ ...
inciso e)...,.
ARTICULO 5°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 6°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 7°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archívese.
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador