DECRETO 2024/88
Visto el Expediente Nº 2716-0160/88, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia el establecimiento de las tasas retributivas de Servicios de Caza y la fijación de sus respectivos montos; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 851/87 se determinaron las tasas que rigen en la actualidad;
Que se mantienen, en general los lineamientos del anterior decreto regulatorio de la materia;
Que lo propiciado encuadra en
Que a fs. 8 informa
Por ello;
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1: Establécense las siguientes tasas retributivas de Servicios de Caza; con sus respectivos montos.
CAZA
I- Expedición de Licencias
Deportiva menor federada…………………………………………………..A 20.-
Deportiva menor no federada……………………………………………….A 80.-
Deportiva mayor federada…………………………………………………..A 100.-
Deportiva mayor no federada…………………………………………….....A 300.-
Comercial………………………………………………………………........A 410.-
Plaguicida……………………………………………………………………A 5.-
II- Inscripción y Habilitación de Cotos y Establecimientos de Caza Mayor
Por coto …………………………………………………………………….A 500.-
III- Otorgamiento de Tenencia por Trofeos de Caza Mayor
Trofeo proveniente de coto o establecimiento de caza mayor……...A 100.-
IV-
Otorgamiento de Tenencias Guías por
Cueros de
a) En Bruto – Valor por cuero
Por cuero de nutrias silvestres ………………………………A 0,50.-
Por cuero de comadreja ……………………………………..A 0,10.-
Por cuero de vizcacha ……………………………………….A 0,10.-
Por cuero de liebre …………………………………………..A 0,03.-
Por cuero de Cérvidos exóticos ……………………………..A 1,.-
Otras especies ……………………………………………….A 0,10.-
Cueros provenientes de criaderos …………………………...A s/c.
b) Elaborados – Valor por cuero
Por cualquier cuero, incluidos los de los criaderos………….A 0,06.-
Por cueros importados ………………………………………A 0,06.-
V- Otorgamiento de Tenencias – Guías por otros productos en bruto de la fauna silvestre
Por kilogramo pluma ñandú ……………………………………A 0,90.-
Renovación pluma ñandú por kilogramo ………………………A 0,60.-
VI- Otorgamiento de tenencias – Guías por cueros de la fauna silvestre de otra jurisdicción
a) En Bruto
Por unidad de cuero ……………………………………..A 0,02.-
b) Elaborados
Por unidad de cuero ……………………………………...A 0,08.-
VII.- Renovación de tenencias – Guías de cueros de la fauna silvestre
a) En Bruto
Por unidad de cuero ……………………………………..A 0,03.-
b) Elaborado
Por unidad de cuero………………………………….......A 0,01.-
VIII.- Expedición de Guías para el transporte de especies, productos y subproductos de la fauna silvestre, con destino a otra jurisdicción
Por guía ………………………………………………………...A 30.-
IX.- Inscripción de comercios acopiadores de cueros y su renovación
Por establecimiento ……………………………………………A 250.-
Renovación fuera de término ………………………………….A 500.-
X.- Inscripción de comercios de peletería y su renovación
Por establecimiento …………………………………………….A 150.-
Renovación fuera de término …………………………………..A 300.-
XI.- Inscripción de comercios de venta de animales vivos
Por establecimiento ………………………………………………..A 100.-
XII.- Inscripción de criaderos de la fauna silvestre
Por establecimiento ……………………………………………….A s/c.
XIII.- Fiscalización de productos cárneos provenientes de especies de la fauna silvestre
a) Liebre para consumo humano: 2% del valor de compra por unidad de liebre adquirida.
b) Otras especies permitidas: 2% del valor de compra por unidad adquirida
XIV.- Autorización para comercialización de animales vivos
a) Por unidad de liebre ………………………………………....A 0,30.-
b) Por unidad de otras especies permitidas …………………….A 0,40.
XV.- Verificación de daños ocasionados por especies de la fauna silvestre
a) Por día y por persona …………………………………….....A 100.-
b) Entes Oficiales……………………………………………....A s/c.-
ARTÍCULO 2: Las tasas previstas en el presente Decreto podrán
abonarse mediante giro bancario o postal,
transferencia o depósito en efectivo, a la “Cuenta 229/7 – Tesorería
General de
ARTÍCULO 3: Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a las tasas que corresponda percibir a las comunas por servicios municipalizados en virtud de lo prescripto por Decreto-Ley 9347/79.
ARTÍCULO 4: Derógase el Título de Caza del Art. 1º del Decreto Nº 851/87.
ARTÍCULO 5: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 7: Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministro de Asuntos Agrarios a sus efectos.