DECRETO 2024/88

La Plata, 21 de mayo de 1988.

 

Visto el Expediente Nº  2716-0160/88, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia el establecimiento de las tasas retributivas de Servicios de Caza y la fijación de sus respectivos montos; y

 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que mediante el Decreto Nº 851/87 se determinaron las tasas que rigen en la actualidad;

 

Que se mantienen, en general los lineamientos del anterior decreto regulatorio de la materia;

 

Que lo propiciado encuadra en la Disposiciones del Código Rural (Decreto-Ley 10081/83) y su Decreto Reglamentario Nº 1878/73;

 

Que a fs. 8 informa la Contaduría General de la Provincia, que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, se expiden a fs. 9 y fs. 10 respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo pertinente;

 

Por ello;

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1: Establécense  las siguientes tasas retributivas de Servicios de Caza; con sus respectivos montos.

 

CAZA

 

I-      Expedición de Licencias

     Deportiva menor federada…………………………………………………..A   20.-

     Deportiva menor no federada……………………………………………….A   80.-

     Deportiva mayor federada…………………………………………………..A 100.-

     Deportiva mayor no federada…………………………………………….....A 300.-

     Comercial………………………………………………………………........A 410.-

     Plaguicida……………………………………………………………………A    5.-

 

II-    Inscripción y Habilitación de Cotos y Establecimientos de  Caza Mayor

 

Por coto …………………………………………………………………….A 500.-

     

III-             Otorgamiento de Tenencia por Trofeos de Caza Mayor

Trofeo proveniente de coto o establecimiento de caza mayor……...A 100.-

 

IV-       Otorgamiento de Tenencias Guías por Cueros de la Fauna Silvestre

a)     En Bruto – Valor por cuero

Por cuero de nutrias silvestres ………………………………A  0,50.- 

Por cuero de comadreja ……………………………………..A  0,10.-

Por cuero de vizcacha ……………………………………….A  0,10.-

Por cuero de liebre …………………………………………..A  0,03.-

Por cuero de Cérvidos exóticos ……………………………..A   1,.-

Otras especies ……………………………………………….A  0,10.-

Cueros provenientes de criaderos …………………………...A  s/c.

b)      Elaborados – Valor por cuero

Por cualquier cuero, incluidos los de los criaderos………….A  0,06.-

Por cueros importados ………………………………………A  0,06.-

 

V-           Otorgamiento de Tenencias – Guías por otros productos en bruto de la    fauna silvestre

 

Por kilogramo pluma ñandú ……………………………………A  0,90.-

Renovación pluma ñandú por kilogramo ………………………A  0,60.-

 

VI-       Otorgamiento de tenencias – Guías por cueros de la fauna silvestre de otra jurisdicción

 

a)     En Bruto

Por unidad de cuero ……………………………………..A  0,02.-

b)     Elaborados

                        Por unidad de cuero ……………………………………...A  0,08.-

    

      VII.-   Renovación de tenencias – Guías de cueros de la fauna silvestre

a)   En Bruto

                        Por unidad de cuero ……………………………………..A  0,03.-

b)   Elaborado

                        Por unidad de cuero………………………………….......A  0,01.-

    

VIII.-  Expedición de Guías para el transporte de especies, productos y subproductos de la fauna silvestre, con destino a otra jurisdicción

               

                 Por guía ………………………………………………………...A   30.-

     

      IX.-    Inscripción de comercios acopiadores de cueros y su renovación

                 Por establecimiento ……………………………………………A  250.-

                 Renovación fuera de término ………………………………….A  500.-

 

      X.-     Inscripción de comercios de peletería y su renovación

               

                Por establecimiento …………………………………………….A  150.-

                Renovación fuera de término …………………………………..A  300.-

 

     XI.-    Inscripción de comercios de venta de animales vivos

               

               Por establecimiento ………………………………………………..A  100.-

   

 

   XII.-    Inscripción de criaderos de la fauna silvestre

               Por establecimiento ……………………………………………….A    s/c.

 

   XIII.-    Fiscalización de productos cárneos provenientes de especies de la fauna                silvestre

 

a)      Liebre para consumo humano: 2% del valor de compra por unidad de liebre adquirida.

b)      Otras especies permitidas: 2% del valor de compra por unidad adquirida

 

 XIV.-    Autorización para comercialización de animales vivos

a)      Por unidad de liebre ………………………………………....A  0,30.-

b)      Por unidad de otras especies permitidas …………………….A  0,40.

 

 XV.-      Verificación de daños ocasionados por especies de la fauna silvestre

a)      Por día y por persona …………………………………….....A  100.-

b)      Entes Oficiales……………………………………………....A  s/c.-

 

ARTÍCULO 2: Las tasas previstas en el presente Decreto podrán abonarse mediante giro bancario o postal,  transferencia o depósito en efectivo, a la “Cuenta 229/7 – Tesorería General de la Provincia – Fondo Agrario Provincial – Ley 8404 , debiendo acreditarse el pago ante la Dirección de Recursos Naturales y Ecología, como así también mediante pago en efectivo, debiendo en este último caso el o los funcionarios responsables de su percepción ingresarlos a la cuenta antes señalada.

 

ARTÍCULO 3: Exceptúase de lo dispuesto en el  artículo anterior a las tasas que corresponda percibir a las comunas por servicios municipalizados en virtud de lo prescripto por Decreto-Ley 9347/79.

 

ARTÍCULO 4: Derógase el Título de Caza del Art. 1º del Decreto Nº 851/87.

 

ARTÍCULO 5: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 7: Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministro de Asuntos Agrarios a sus efectos.