LEY 14623
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Hurlingham, identificados catastralmente como:
1.-
Circunscripción IV - sección J - manzana 296a - parcela 3a, inscripto su
dominio en la matrícula
2.- Circunscripción
IV - sección J - manzana 296a - parcela 5, inscripto su dominio en la matrícula
3.-
Circunscripción IV - sección J - manzana 296a - parcela 6, inscripto su dominio
en la matrícula
4.-
Circunscripción IV - sección J - manzana 296a - parcela 7, inscripto su dominio
en la matrícula
5.-
Circunscripción IV - sección J - manzana 296a- parcela 8, inscripto su dominio en
la matrícula
6.-
Circunscripción IV - sección J - manzana 296a - parcela 30a, inscripto su
dominio en las matrículas 6.548, 6.549, 6.550, 6.551, 6.552, 6.553, 6.554,
6.555,
7.-
Circunscripción IV - sección F, fracción II, inscripto su dominio en la
matrícula
8.-
Circunscripción IV - sección P - manzana 78, inscripto su dominio en la
matrícula
ARTÍCULO 2°.- El inmueble, las instalaciones y maquinarias
expropiadas por la presente Ley serán adjudicados en propiedad y a título
oneroso a
ARTÍCULO 3°.- El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio y se reintegrará en cuotas cuyo plazo no será inferior a diez (10) años, ni superior a los veinte (20) años.
ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo segundo, antes de haberse abonado la totalidad del precio por parte de la adjudicataria, ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado provincial.
ARTÍCULO 5°.- El organismo de aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales.
ARTÍCULO 6°.- La escritura traslativa de dominio, con
garantía real a favor del Estado provincial y los demás actos registrales
necesarios a favor de los adjudicatarios serán otorgados por ante
ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la
presente Ley será atendido con cargo al Fondo de Recuperación de Fábricas de
ARTÍCULO 8°.- Exceptúase a la
presente de lo establecido en el artículo 47 de
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.
Dada en