LEY 13981

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14149, 14815, 15078, 15165, 15394 y 15480

* Resolución 24/2023 del Organismo Provincial de Contrataciones fija el nuevo Valor de la UC -Unidad de Contratación-.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

ARTICULO 1°: OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el subsistema de Contrataciones del Estado e incorporarlo al sistema de Administración Financiera del Sector Público de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: (Texto según Ley 14815) ÁMBITO. Las disposiciones de la presente Ley alcanzan a todos los poderes, órganos, entes, entidades y fondos fiduciarios previstos en el artículo 8 inciso a) y c) y artículo 11 de la Ley N° 13767, salvo que por ley especial tengan otro régimen establecido.

ARTICULO 3º: (Texto según Ley 14815) PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones de la totalidad del Sector Público Provincial y de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas y los objetivos de la Ley N° 13767 y modificatorias, serán los de razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia, igualdad, economía y transparencia.

Los principios expuestos servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse.

ARTICULO 4º: CONTRATOS NO COMPRENDIDOS. Los contratos no comprendidos en la presente Ley son los siguientes:

a) Los de empleo público.

b) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito y los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de los mencionados entes, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 13.767 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control.

c) Los de operaciones de crédito público.

d) Los de obra pública, concesión de obra pública y concesión de servicios públicos.

e) (Inciso incorporado por Ley 14815) Las compras y contrataciones regidas por el régimen de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas” previstos en el artículo 78 de la Ley N° 13767 y modificatorias.

ARTICULO 5º: PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES. Cada jurisdicción o entidad formulará su programa anual de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos o recursos disponibles.

ARTICULO 6º: PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No podrán desdoblarse o fraccionarse las contrataciones, de modo que posibilite la elusión de los procedimientos básicos de licitación, o de las competencias para autorizar o aprobar las contrataciones de conformidad a las pautas que fije la reglamentación. 

ARTICULO 7º: FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en legislación específica, en sus reglamentos, en los Pliegos de Bases y Condiciones o en la restante documentación que integre el contrato, la autoridad administrativa tendrá:

a) (Texto según Ley 15480) La prerrogativa de interpretar los contratos, revocarlos por razones de interés público, decretar su suspensión o rescisión con culpa del proveedor, y determinar los efectos de éstas, o rescisión de común acuerdo. La rescisión de común acuerdo se aplicará cuando circunstancias sobrevinientes y no previstas al momento del perfeccionamiento del contrato y no imputables al proveedor alteren significativamente el sinalagma contractual y ambos cocontratantes prestaren su conformidad. El ejercicio de esta prerrogativa no generará derecho a indemnización alguna en concepto de lucro cesante.”

b) (Texto  según  Ley 15165)  La facultad de aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del objeto del contrato, por única vez y antes de la finalización del término contractual, en las condiciones y precios pactados, con la adecuación proporcional de los plazos respectivos si correspondiere. Reglamentariamente podrá establecerse un porcentaje mayor, el cual no deberá superar el cien por ciento (100 %), en función de las causales que expresamente prevean los Pliegos de Bases y Condiciones. En este último caso se considerará el monto total resultante para establecer la competencia del funcionario que apruebe el aumento de la contratación.

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d) La facultad de imponer las penalidades y sanciones previstas.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa por sí o por terceros del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones, los contratos de prestación de servicios. Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de un (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias.

g) (Inciso incorporado por Ley 14815) (Texto según Ley 15480) La facultad de establecer en los Pliegos una cláusula de redeterminación de precios, según reglamente el Poder Ejecutivo, ajustándose a los principios de razonabilidad, economía y transparencia.

ARTICULO 8º: FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los Pliegos de Bases y Condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) (Texto según Ley 15480) El derecho a la recomposición del contrato o a la rescisión de común acuerdo, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles sobrevinientes a la firma del contrato y no imputables al proveedor tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa. Toda tercerización, subcontratación, delegación o interposición en contravención a la prohibición precedente determinará la responsabilidad solidaria del contratante y del tercero por las obligaciones emergentes del contrato.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, no imputables a él, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

ARTICULO 9º: ANTICORRUPCIÓN. Será causal determinante del rechazo de la oferta, en cualquier estado del procedimiento de contratación; así como causal de rescisión de pleno derecho del contrato, dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva, a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una contratación, incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones; o,

b) Funcionarios o empleados públicos hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones; o,

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido o intentaran cometer tales actos en interés del contratista, directa o indirectamente.

ARTÍCULO 9° bis: (Artículo incorporado por la Ley N° 15078) (Texto según Ley 15480) Creáse la “Unidad de Contratación” (UC) como medida de valor expresado en moneda de curso legal que emplearán las jurisdicciones alcanzadas por el artículo 2° de la presente Ley, para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

Establécese que el valor en moneda de curso legal de cada “Unidad de Contratación” será fijado y actualizado por la Autoridad de Aplicación que el Poder Ejecutivo haya designado o designe, en función de la variación del Índice de Precios Internos al Por Mayor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 9° ter: (Artículo incorporado por Ley 15394) La autoridad de aplicación llevará el Registro Único de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.

CAPÍTULO II

CONTRATACIONES ELECTRÓNICAS

ARTICULO 10: COMPRAS Y CONTRATACIONES POR MEDIOS ELECTRONICOS. Los organismos públicos deberán licitar, contratar, adjudicar y gestionar todos los procesos de adquisición de bienes, servicios y obras a los que alude la presente Ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca a tal efecto la Autoridad de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo. Dicha utilización podrá ser directa o intermediada a través de redes abiertas o cerradas, de compras centralizadas o unificadas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales de transacciones, sea individualmente o acogiéndose a los beneficios de los contratos marcos que celebre la Autoridad de Aplicación.

Los procedimientos deberán ajustarse a los regímenes de control vigentes, a la Ley de firma digital y su reglamentación y a lo preceptuado por la presente Ley y su reglamento. 

Los organismos públicos regidos por esta Ley no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas y procedimientos no hayan sido recibidas y ejecutados por los sistemas electrónicos o digitales administrados por la Autoridad de Aplicación. No obstante, el reglamento determinará los casos en los cuales es posible desarrollar procesos de adquisición y contratación sin utilizar los referidos sistemas. 

ARTICULO 11: SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES. El Poder Ejecutivo desarrollará un Sistema de Compras y Contrataciones, a cargo de la Autoridad de Aplicación, que será obligatorio para los organismos señalados en el artículo 2º de la presente Ley y que deberá estar disponible a toda la ciudadanía, de manera gratuita y en la forma que determine el reglamento.

ARTICULO 12: NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones que hayan de efectuarse en virtud del presente Capítulo, se entenderán realizadas, el día hábil administrativo posterior desde que el organismo contratante publique el acto objeto de la notificación en el Sistema de Compras y Contrataciones.

No es de aplicación al presente, el Capítulo X del Decreto-Ley 7647/70.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES BASICAS

ARTICULO 13: PROCEDIMIENTO. Toda contratación seguirá el procedimiento establecido por esta norma y su reglamentación. Los pliegos deberán regular las condiciones generales y particulares de cada contratación, las condiciones de selección y las pautas de evaluación de las ofertas. La inclusión de cláusulas particulares o especificaciones técnicas dirigidas a favorecer situaciones particulares será causal de nulidad de los actos que autorizaren el llamado o lo aprobaren.

Los Organismos de Asesoramiento y de Control intervendrán previo al dictado del acto administrativo, en forma sucesiva o simultánea, y se expedirán en el plazo máximo de diez (10) días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 del Decreto-Ley 7647/70.

ARTICULO 14: PLIEGOS GENERALES. Cada Poder determinará las condiciones generales y particulares para la selección del cocontratante, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios establecidos en esta Ley.

ARTICULO 15: PUBLICIDAD. Los procesos de contratación y remate se publicarán en los medios tecnológicos que adopte el Estado Provincial para dar publicidad y transparencia de sus actos. Las licitaciones, contrataciones directas y remates que establezca la reglamentación se publicarán además en el Boletín Oficial.

La inobservancia de los requisitos relativos a la publicidad que se fijan en esta Ley y en la reglamentación producirá la nulidad del procedimiento.

ARTICULO 16: INVITACIONES. En todo proceso de contratación se cursarán invitaciones con una antelación mínima de tres (3) días al acto de apertura. Dicho plazo podrá reducirse hasta veinticuatro (24) horas antes de la apertura para los casos de urgencia. 

SELECCIÓN DEL COCONTRATANTE

 ARTICULO 17: SELECCIÓN DEL COCONTRATANTE. El procedimiento de selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación o remate público.

Cuando la erogación no supere los montos que fije la reglamentación, podrá la selección hacerse por licitación privada o por contratación directa.

La reglamentación preverá modalidades de contratación típicas que sean específicas para la prestación de servicios públicos o para las actividades comerciales que lleven a cabo las empresas del Estado.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

ARTICULO 18(Texto según Ley 15078) CONTRATACIÓN DIRECTA. Se contratará en forma directa:

1) Hasta la suma que establezca la reglamentación;

2) Excepcionalmente en alguno de los siguientes casos:

a) Entre reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales y entidades en las que dichos Estados tengan participación mayoritaria;

b) Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes;

c) Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno;

d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona o entidad y no hubiera sustituto conveniente, no siendo la marca por sí causal de exclusividad;

e) Las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;

f) La compra de bienes por selección o en remate público previa fijación del monto máximo a abonarse en la operación;

g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir;

h) La contratación de artistas, técnicos o sus obras;

i) La reparación de motores, máquinas, vehículos y aparatos en general; 

j) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;

k) La publicidad oficial;

l) La compra, locación, arrendamiento y los contratos de locación financiera con opción acordada de compra (leasing) de inmuebles;

m) Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimentación, investigación o simple ensayo;

n) La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios;

o) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial; 

p) La venta de bienes en condición de rezago a instituciones de bien público reconocidas por organismos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

q) La compra de bienes o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por la autoridad administrativa competente;

r) Cuando se entreguen bienes muebles o semovientes a cuenta de precio;

s) Los servicios básicos de electricidad, gas, agua potable, telefonía fija o móvil, internet, así como cualquier otro servicio de telecomunicaciones de las actuales o futuras tecnologías disponibles, cuya prestación se encuentra a cargo de empresas públicas o privadas;

Las contrataciones directas excepcionales deberán fundarse en causales objetivamente justificadas y acreditadas en las respectivas actuaciones. 

En los supuestos de los incisos a) y h), las Universidades Nacionales con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, tendrán el carácter de Cuerpos Consultores y Asesores Preferenciales.

La contratación del inciso h) deberá asegurar la idoneidad, competencia y especialidad del cocontratante.

En el supuesto del inciso s), el órgano rector en materia de telecomunicaciones del Poder Ejecutivo será el encargado de definir en cada caso particular si el objeto de la contratación propiciada encuadra o no dentro del concepto de servicio de telecomunicaciones.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS. ADJUDICACIÓN, PREFERENCIAS, PERFECCIONAMIENTO

DEL CONTRATO

ARTÍCULO 19: GARANTÍAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías en las formas y en los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

ARTÍCULO 20: OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever las actuaciones que podrán ser susceptibles de observaciones e impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal.

Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar no tendrá efectos suspensivos y se tramitarán por el mismo medio que el fijado para la contratación a las que se refieran; con excepción de los recursos administrativos, los que, en su trámite, se articularán de conformidad a los Capítulos VII y XIII del Decreto-Ley 7647/70.

ARTÍCULO 21: ADJUDICACIÓN. En todas las contrataciones la adjudicación deberá recaer sobre la oferta más conveniente, en cuanto a precio, calidad y demás condiciones fijadas en los pliegos y en las ofertas.

Se desestimarán con causa las ofertas de aquellos proponentes que hayan incurrido en reiterados incumplimientos de sus obligaciones en las condiciones que establezca la reglamentación.

El Organismo contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas en todo o en parte, sin derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 22: (Texto según Ley 15480) PREFERENCIAS. En todos los procedimientos de contratación regirá el principio de prioridad de contratación a favor de personas humanas o jurídicas bonaerenses, en primer término y argentinas, en segundo término, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ámbito del territorio bonaerense o nacional, según el caso, y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas humanas y/o jurídicas extranjeras o nacionales, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio bonaerense o argentino según corresponda.

Complementariamente el régimen de preferencias tendrá en consideración la condición de micro, pequeñas y medianas empresas y asociaciones de Pymes.

En principio, las contrataciones recaerán sobre las propuestas más convenientes, en cuanto a precio, calidad y demás condiciones fijadas en los pliegos.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y umbrales de preferencia que se podrán aplicar.

En las licitaciones privadas, se invitará preferentemente a personas humanas y jurídicas con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo radicado en la Provincia de Buenos Aires.

Las pautas a aplicar en la evaluación de las ofertas deberán estar previstas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, los que podrán ampliar la preferencia hasta un diez (10) por ciento cuando el producto o bien haya alcanzado niveles de calidad.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las contrataciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios de igualdad y prioridad de contratación.

ARTICULO 23: PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados con la notificación de la orden de compra o del instrumento que lo sustituya, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

TÍTULO III

PENALIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

 ARTICULO 24: PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes medidas:

a)      Penalidades:

1.      Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2.      Multa por el incumplimiento de sus obligaciones.

3.      Rescisión por incumplimiento.

b)      Sanciones: Sin perjuicio de las correspondientes penalidades, los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1.      Apercibimiento.

2.      Suspensión.

3.      Inhabilitación o eliminación del Registro de Proveedores.

c)      Suspensión preventiva: Cuando se encuentre comprometido el interés público, se podrá disponer la suspensión preventiva del proveedor para contratar con el Estado.

ARTICULO 25: LIQUIDACION DE MAYORES DAÑOS: Si del incumplimiento del cocontratante se derivaran daños mayores o distintos a los resarcidos por las penalidades previstas, la Contaduría General de la Provincia sustanciará el procedimiento que establezca la cuantía de aquéllos conforme lo determine la reglamentación.

Los recursos que se deduzcan no tendrán efectos suspensivos con relación a la resolución que habilitara, alternativa o acumulativamente, la ejecución de la garantía cuya devolución se retenga a partir de la iniciación del sumario; a la deducción de los montos que la cocontratante incumplidora tenga pendientes de pago y a la compensación con los créditos que por cualquier causa aquélla tuviera con el Sector Público Provincial. Si ello no fuera susceptible de efectivización, se girarán las actuaciones a la Fiscalía de Estado para la iniciación de las acciones judiciales por daños y perjuicios.

La Contaduría General de la Provincia podrá disponer la no apertura del procedimiento precedente en caso que resultare antieconómico para el Estado provincial o que la Fiscalía de Estado haya iniciado las acciones pertinentes para la reparación de los daños.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO 

ARTICULO 26: GESTION DE BIENES. El Capítulo V del Decreto-Ley 7.764/71 se incorporará como subsistema de Gestión de Bienes de la Provincia al sistema de Administración Financiera del Sector Público Provincial hasta el dictado de la nueva ley que lo sustituya.

ARTICULO 27: APLICACION SUBSIDIARIA. La presente Ley será de aplicación subsidiaria de la Ley General de Obras Públicas y otros ordenamientos legales especiales en la materia.

ARTICULO 28: REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial reglamentarán la aplicación del presente régimen en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor a un (1) año a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 29: (Texto según Ley 14815) VIGENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS DE COMPRAS. El Poder Ejecutivo determinará la instrumentación progresiva de los sistemas electrónicos y digitales de adquisiciones reglados en el Título Primero, Capítulo Segundo de la presente Ley, debiendo tener principio de ejecución dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo deberá priorizar la instrumentación citada en aquellas jurisdicciones, organismos o dependencias sujetas a regímenes de emergencia declarada.

Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar dicho plazo por igual período.

ARTICULO 30: CONTRATACIONES EN TRÁMITE. Todo procedimiento de contratación que al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, tuviere dictado el acto administrativo que lo autorice, deberá cumplirse, hasta su total finalización, dentro del régimen previsto en su instrumentación.

ARTICULO 31: BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por las normas de derecho privado y de derecho público vigentes, reglamentará operatorias de descuento y/o adelantos de fondos sobre derechos emergentes de contratos celebrados en el marco de la presente Ley.

ARTICULO 32: VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su reglamentación.

ARTICULO 33: DEROGACIÓN. Derógase a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, el Título III, del Capítulo II del Decreto-Ley 7764/71 y toda otra norma que se le oponga.

ARTICULO 34: INVITACION A MUNICIPIOS. Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al sistema de compras y contrataciones establecido por la presente Ley.

ARTICULO 35: Comuníquese al Poder Ejecutivo.