LEY 15561

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a endeudarse en pesos u otras monedas por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES (U$S 1.045.000.000), monto equiparable a los servicios de amortización de deuda pública del ejercicio 2025. Dicho endeudamiento será calculado al tipo de cambio vigente al momento de realizar cada operación de crédito público.

El monto autorizado por el presente será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la cancelación de servicios de deuda futuros.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del Ministerio de Economía, podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 2°: Autorízase al Sector Público Provincial a endeudarse en pesos u otras monedas por hasta un monto equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES (U$S 1.990.000.000), con el objeto de afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, incluyendo aquellos en materia ambiental y de desarrollo sustentable. Dicho endeudamiento será calculado al tipo de cambio vigente al momento de realizar cada operación de crédito público.

El endeudamiento de la Administración Central autorizado en el párrafo precedente será materializado por el Poder Ejecutivo, por sí o a través del Ministerio de Economía. Por su parte, el endeudamiento del resto del Sector Público Provincial se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 13.767 y sus normas complementarias.

El monto autorizado por el presente será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que se juzguen más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el primer párrafo del presente artículo.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia cuando el endeudamiento sea asumido por la Administración Central o a partir de recursos propios en el caso de que el endeudamiento sea contraído por el resto de las entidades que integran el Sector Público Provincial.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del Ministerio de Economía, podrá afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales. Por su parte, el resto de las entidades que integran el Sector Público Provincial podrán afectar sus recursos propios para el pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados al endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también cederlos como bien fideicomitido.

ARTÍCULO 3°: Créase para los Ejercicios Fiscales 2026 y 2027 el Fondo de Emergencia y Fortalecimiento de la Inversión Municipal, con el objeto de regularizar atrasos de Tesorería o financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o ambientales y/o de inversión actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar.

El Poder Ejecutivo afectará recursos para integrar el Fondo en la medida de la obtención y de manera automática conforme se produzca el ingreso de los fondos derivados de las operaciones de financiamiento que realice la Administración Central en el marco de la autorización otorgada por los artículos primero y segundo de la presente Ley por el equivalente en pesos al ocho por ciento (8%) de esos fondos.

El fondo se distribuirá con el siguiente criterio:

 a) el 70% se distribuirá a los municipios conforme al Coeficiente Único de Distribución Ley N° 10.559 (texto ordenado según Decreto 1.069/95) para el ejercicio 2025.

 b) el 30% restante será destinado a programas provinciales con destino a municipios de los Ministerios de Infraestructura y Servicios Públicos y Transporte y del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

La integración del Fondo quedará garantizada con Recursos de Rentas Generales por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES ($250.000.000.000), si el monto resultante de las operaciones del segundo párrafo del presente artículo fuera inferior a dicha suma.

En este caso, el monto garantizado, será transferido a cuenta de las operaciones efectivamente realizadas en forma previa o posterior al vencimiento de la cuota de acuerdo al siguiente cronograma:

 I. hasta VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000) por inciso a) y hasta TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000) por inciso b) al 30 de abril de 2026;

 II. hasta VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000) por inciso a) y hasta TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000) por inciso b) al 31 de agosto de 2026;

 III. hasta VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000) por inciso a) y hasta TREINTA MIL MILLONES ($ 30.000.000.000) por inciso b) al 30 de noviembre de 2026.

 IV. hasta CINCUENTA MIL MILLONES ($ 50.000.000.000) por inciso a) al 30 de abril de 2027.

 V. hasta CINCUENTA MIL MILLONES ($ 50.000.000.000) por inciso a) al 30 de junio de 2027.

El monto garantizado no podrá superar el ocho por ciento (8%) de la suma autorizada en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.

ARTÍCULO 4°: Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Emergencia de la situación Económica de la Provincia de Buenos Aires y los Municipios, en el ámbito de la Honorable Legislatura.

Está integrada por 7 diputadas/os y 5 senadoras/es designadas/os por las/os presidentes de las respectivas Cámaras, y con participación de las minorías con representación legislativa.

ARTÍCULO 5°: La Comisión Bicameral tiene las siguientes atribuciones:

 1. Dictar su propio reglamento.

 2. Requerir la presencia de Ministros, Subsecretarios y demás funcionarios del Poder Ejecutivo.

 3. Solicitar la remisión de información sobre ejecución presupuestaria e indicadores económicos, con periodicidad trimestral, a los efectos de realizar el seguimiento de la evolución de la situación económica.

 4. Analizar, verificar y remitir al Poder Ejecutivo los proyectos formulados por los Municipios, en el marco de las previsiones del inciso b) del artículo 3° de la presente Ley.

 5. Recibir información detallada del estado de la deuda pública, su stock, servicios de capital e intereses, perfil de vencimientos, y cualquier otro dato relevante de la toma del endeudamiento autorizado por la presente Ley, que el Poder Ejecutivo debe remitir trimestralmente.

ARTÍCULO 6°: Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en pesos u otras monedas por hasta la suma equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000) durante el ejercicio financiero 2026 en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13.767. Las utilizaciones en pesos correspondientes a dicha autorización serán convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al momento de cada operación.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales. Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4.502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 7º: Autorízase a Buenos Aires Energía S.A. a endeudarse mediante los mecanismos y/o instrumentos que juzgue más apropiados, incluyendo la contratación de préstamos directos y/o subsidiarios con Organismos Privados, Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MILLONES (U$S 150.000.000), o su equivalente en otras monedas más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar proyectos de energía. Las utilizaciones en pesos correspondientes a dicha autorización serán convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al momento de cada operación.

Dicho endeudamiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 13.767 y sus normas complementarias, y en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención del objeto determinado en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados con recursos propios de la citada sociedad. Asimismo, a efectos de garantizar el efectivo pago de lo adeudado en concepto de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, autorízase a Buenos Aires Energía S.A. para la afectación y/o cesión de recursos propios y/o la constitución de fideicomisos.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, podrá convenir en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento, así como afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía. 

Los instrumentos que se constituyan a efectos de la financiación estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.

ARTÍCULO 8°: Autorízase a Autopistas de Buenos Aires S.A. a endeudarse mediante los mecanismos y/o instrumentos que juzgue más apropiados, incluyendo la contratación de préstamos directos y/o subsidiarios con Organismos Privados, Multilaterales y/o Bilaterales de Crédito, por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000), o su equivalente en otras monedas más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de financiar proyectos de inversión pública. Las utilizaciones en pesos correspondientes a dicha autorización serán convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al momento de cada operación.

Dicho endeudamiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 13.767 y sus normas complementarias, y en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención del objeto determinado en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados con recursos propios de la citada sociedad. Asimismo, a efectos de garantizar el efectivo pago de lo adeudado en concepto de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, autorízase a Autopistas de Buenos Aires S.A. para la afectación y/o cesión de recursos propios y/o la constitución de fideicomisos.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, podrá convenir en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y los gastos inherentes al endeudamiento, así como afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales. En ese orden, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía. 

ARTÍCULO 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a proseguir con la normalización de los servicios de los títulos públicos regidos por legislación extranjera, y a realizar todos aquellos actos necesarios para su regularización a través de los medios y/u operaciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 10: Condonase la deuda que, por todo concepto, mantienen los Municipios de la provincia de Buenos Aires en el marco del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal” creado por Decreto N° 264/2020 y normas complementarias y del “Fondo Especial de Asignaciones Extraordinarias Salariales para Municipios”, creado por el Decreto N° 1610/2023.

ARTÍCULO 11: Modificase el artículo 6° bis de la Ley N° 10.559 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTICULO 6 bis. Establécese que en ningún caso la variación porcentual de los coeficientes únicos de distribución entre las Municipalidades puede implicar para un municipio una merma mayor al cinco por ciento (5%), comparando el último Coeficiente Único de Distribución (CUD) aprobado con el que surja de calcularlo de acuerdo a los nuevos datos informados por las reparticiones oficiales pertinentes.

 Cuando el CUD se reduzca un cinco por ciento (5%) durante dos ejercicios consecutivos, el tope de caída para el tercer ejercicio se establecerá en dos con cincuenta por ciento (2,50%) respecto al año anterior. En los casos en que se presente dicha secuencia de disminuciones del CUD, se mantendrá el tope para el cuarto ejercicio en dos con cincuenta por ciento (2,50%).

 A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los ajustes que se requieran, en cada ejercicio, para garantizar la aplicación de los topes mencionados precedentemente, serán cubiertos por todos los municipios que presenten incrementos en el CUD, de manera proporcional, teniendo en cuenta la participación relativa que representa el incremento individual en relación a la suma de todos los incrementos.

 Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar las adecuaciones y ajustes necesarios, en función de los límites dispuestos en el presente artículo.”

ARTÍCULO 12: Modifícase el artículo 2° del Decreto-Ley N° 7290/67 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 2°. El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires será destinado al Plan de Obras estratégicas y prioritarias que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro, y podrá costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que fijan en materia tarifaria. Asimismo, podrá contribuir a la finalización de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.

 En ningún caso los recursos del Fondo podrán ser aplicados a sufragar gastos de explotación.

 Los fondos también podrán ser aplicados a través de Convenios con Municipios debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

 Asimismo, el producido del Impuesto al Servicio de Electricidad, a que se refiere el presente, también podrá ser afectado a la ejecución de los planes y proyectos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de rutas de la red vial principal y secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro.”

ARTÍCULO 13: Incorpórase el artículo 2° bis al Decreto-Ley N° 7290/67 y modificatorios, de acuerdo al siguiente texto:

 “ARTÍCULO 2° bis. Adicionalmente al producido del Impuesto al Servicio de Electricidad, también estarán afectados a la ejecución de los planes y proyectos a que se refiere el artículo anterior:

a. Los fondos por ingreso del diez por ciento (10%) de las multas por infracciones de tránsito, que le correspondiere a la Provincia, de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 13927.

b. Los fondos por ingreso del cinco por ciento (5%) del producido por los ingresos de la Verificación Técnica Vehicular.”

ARTÍCULO 14: Modifícase el artículo 18 del Decreto-Ley N° 7290/67 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 18.- El producido de este impuesto integrará los recursos propios ordinarios del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro.”

ARTÍCULO 15: Modifícase el artículo 20 del Decreto-Ley N° 7290/67 y modificatorios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “ARTÍCULO 20. La aplicación de todas las disposiciones de la presente Ley estará a cargo del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro, el cual controlará y vigilará su estricto cumplimiento.”

ARTÍCULO 16: Modifíquese el artículo 6° de la Ley N° 11.868 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 6°. Permanencia en el cargo. Los consejeros titulares y suplentes se desempeñarán durante el plazo establecido en el artículo 1º, mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

 Podrán ser reelectos por un nuevo período a cuyos efectos se computará el mandato que hayan ejercido por el órgano, colegio o estamento que hayan asumido. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente en representación del mismo órgano, colegio o estamento, sino con intervalo de un período.

 Cualquiera sea su procedencia, los consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público, mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.”

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 13 de la Ley N° 11.868 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 13. Representantes de las Cámaras Legislativas. Las Cámaras de Diputados y Senadores, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros, en función a la distribución que entre ellas acuerden y en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos, a sus representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración se dará participación a la minoría.”

ARTÍCULO 18. A excepción de las disposiciones que tengan mención expresa de aplicación en un ejercicio fiscal específico, la presente Ley regirá hasta su total ejecución.

ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.