LEY 4124

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PRO­VINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suspender por un período de tres años, a partir del 1º de Enero de 1933, hasta el 31 de Diciembre de 1935, los servicios de amortización de la deuda pública consolidada de la Provin­cia.

Quedan excluidos de esta suspensión los em­préstitos autorizados por la Ley 4102 de fecha 18 de Octubre de 1932.

 

 

ARTÍCULO 2.- Queda autorizado igualmente el Po­der Ejecutivo a efectuar, durante igual período de tiempo, el pago parcial de los intere­ses correspondientes a los títulos de todos o algunos de los empréstitos externos. Por el saldo impago de los intereses el Poder Ejecu­tivo podrá entregar certificados de atraso con un interés simple no mayor del 5 por ciento.

 

 

ARTÍCULO 3.- El 1º de Enero de 1936 el Gobierno reanudará el servicio de intereses y amortiza­ción de todos los empréstitos.

 

 

ARTÍCULO 4.- Al reanudarse el servicio de amorti­zación e intereses de los empréstitos externos comprendidos en el arreglo previsto en el ar­tículo 2º, el importe que corresponde a la amor­tización de cada empréstito, deberá invertirse en primer término en la cancelación de los cer­tificados de atraso y en el pago de los intere­ses que hayan devengado.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo examinará la si­tuación financiera al finalizar los años 1933 y 1934, con el propósito de reanudar si la cir­cunstancia lo permitiera, el servicio completo de la deuda pública.

 

 

ARTÍCULO 6.- Todo superávit del presupuesto de cualquier año será empleado en el retiro pro­porcional de los certificados de atraso en cir­culación.

 

 

ARTÍCULO 7.- Mientras el servicio íntegro de la deuda pública no sea reanudado, todo emprés­tito externo que contraiga el Gobierno será destinado primeramente a regularizar el ser­vicio de los empréstitos externos modificados por esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 8.- El Gobierno de la Provincia tomará a su cargo todos los impuestos que pudieran resultar de las operaciones realizadas de acuer­do con esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para celebrar todos los arreglos necesarios pa­ra el cumplimiento de la presente Ley y tam­bién para realizar los gastos necesarios to­mando los fondos de Rentas Generales con im­putación a esta Ley, que se declara de urgencia.

 

 

ARTÍCULO 10.- Los derechos de los tenedores de títulos de los empréstitos públicos que resulten de acuerdos anteriores, no serán modificados por la presente Ley, sino en la medida necesa­ria para su cumplimiento y para el cumpli­miento de los arreglos que ella autoriza.

 

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.