LEY 4124
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suspender por un período de tres años, a partir del 1º de Enero de 1933, hasta el 31 de Diciembre de 1935, los servicios de amortización de la deuda pública consolidada de la Provincia.
Quedan excluidos de esta suspensión los empréstitos autorizados por la Ley 4102 de fecha 18 de Octubre de 1932.
ARTÍCULO 2.- Queda autorizado igualmente el Poder Ejecutivo a efectuar, durante igual período de tiempo, el pago parcial de los intereses correspondientes a los títulos de todos o algunos de los empréstitos externos. Por el saldo impago de los intereses el Poder Ejecutivo podrá entregar certificados de atraso con un interés simple no mayor del 5 por ciento.
ARTÍCULO 3.- El 1º de Enero de 1936 el Gobierno reanudará el servicio de intereses y amortización de todos los empréstitos.
ARTÍCULO 4.- Al reanudarse el servicio de amortización e intereses de los empréstitos externos comprendidos en el arreglo previsto en el artículo 2º, el importe que corresponde a la amortización de cada empréstito, deberá invertirse en primer término en la cancelación de los certificados de atraso y en el pago de los intereses que hayan devengado.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo examinará la situación financiera al finalizar los años 1933 y 1934, con el propósito de reanudar si la circunstancia lo permitiera, el servicio completo de la deuda pública.
ARTÍCULO 6.- Todo superávit del presupuesto de cualquier año será empleado en el retiro proporcional de los certificados de atraso en circulación.
ARTÍCULO 7.- Mientras el servicio íntegro de la deuda pública no sea reanudado, todo empréstito externo que contraiga el Gobierno será destinado primeramente a regularizar el servicio de los empréstitos externos modificados por esta Ley.
ARTÍCULO 8.- El Gobierno de la Provincia tomará a su cargo todos los impuestos que pudieran resultar de las operaciones realizadas de acuerdo con esta Ley.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para celebrar todos los arreglos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley y también para realizar los gastos necesarios tomando los fondos de Rentas Generales con imputación a esta Ley, que se declara de urgencia.
ARTÍCULO 10.- Los derechos de los tenedores de títulos de los empréstitos públicos que resulten de acuerdos anteriores, no serán modificados por la presente Ley, sino en la medida necesaria para su cumplimiento y para el cumplimiento de los arreglos que ella autoriza.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.