DECRETO 1847/94
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 2442/04.-
La Plata, 6 de Julio de 1994.
Visto el Expediente Nº 2.100-38.028/93, por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 11.473, creación del Ente de Promoción del Plan COMIRSA; y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal determina
en su artículo 20, la necesidad de su reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo; tarea que ha sido encomendada al Ministerio de la Producción;
Que resulta pertinente reglar las
materias en el artículo 19, inc. 2) de la Ley Nº 11.473, relativas al
funcionamiento del ente realización de obras y administración y enajenación de
las tierras de acuerdo con la finalidad que da origen al organismo;
Que respectiva y concordantemente
se expiden la Asesoría General de Gobierno (fs.). Contaduría General de la
Provincia (fs.) y el señor Fiscal de Estado, propiciando el dictado del
pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 11473, cuyo texto como anexo forma parte integrante del presente.
Artículo
2º - Remítase
copia autenticada del presente a la Dirección Provincial de Presupuesto a fin
de instrumentar lo previsto en el artículo 19, inc. 2) de la Ley Nº 11473.
Artículo
3º - El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de la Producción.
Artículo
4º -
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la
Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.
ANEXO
PROYECTO DE REGLAMENTACION DE LA
LEY Nº 11473
I. Capacidad y Objeto:
Art 1° - El Ente de Promoción
creado por la Ley Nº 11.473, tiene plena
capacidad jurídica y personalidad propia, con autarquía económica y
administrativa, vinculándose con el Poder Ejecutivo Provincial a través del
Ministerio de la Producción.
Art. 2º - El Ente tiene como objeto
esencial la radicación de establecimientos industriales productivos en los
lotes de tierra comprendidos en el Anexo I del Convenio celebrado entre el
Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la
Ley Nº 11.431, y aquellos incluidos en el Anexo II del mismo Convenio que
pudieran incorporarse al Patrimonio del Ente como resultado del ejercicio de
acciones y derechos o de transacciones que se celebren.
II. Atribuciones
Art. 3º- El Directorio en su
primera reunión ordinaria fijará el domicilio del Ente.
Asimismo dictará las
reglamentaciones que hagan al funcionamiento del Ente.
Art. 4º- El Presidente del
Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente al Ente.
b) Suscribir los convenios, acuerdos o contratos en los que el Ente sea parte.
c) Dirigir la administración y aprobar los planes del trabajo anual.
d) Elevar la Memoria, Inventario, Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas.
e) Ejecutar las resoluciones del Directorio Administrador.
f) Convocar y presidir sus reuniones.
g) Resolver en casos de necesidad o urgencia los asuntos de competencia del Directorio, dando cuenta de lo actuado en la primera reunión que con posterioridad celebre el cuerpo colegiado.
h) Proponer al Poder Ejecutivo designaciones, contrataciones y remoción del personal a desempeñarse en el Ente.
Art. 5º - El Presidente del Directorio Administrador suscribirá los contratos o escrituras referidas a la venta o concesión, de las parcelas individualizadas en el Artículo 2°, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo IV y la Autoridad de Aplicación emanada del Decreto-Ley Nº 10.119/83.
Art. 6º - Los lotes indicados en el
referido artículo 2º de la presente serán considerados patrimonio en
liquidación y el Ente podrá disponer libremente de ellos sin más limitaciones
que las contenidas en la presente.
A los efectos del ejercicio de los derechos y acciones referidos en el Anexo II del Convenio aprobado por la Ley Nº 11.431 el Presidente del Directorio se encuentra facultado para celebrar acuerdos directos con la contraparte, a cuyo fin podrá designar mandatarios y otorgar los poderes necesarios en favor de los profesionales que estime pertinentes. En caso de que las tratativas resulten negativas y deban promoverse acciones judiciales se dará intervención a la Fiscalía de Estado para que asuma la representación del Ente en los juicios que deban iniciarse. Serán funciones indelegables del Directorio autorizar la venta, cesión o permuta de los bienes que integren el Patrimonio o Constitución de Derechos Reales respecto de los mismos. Las decisiones en el caso deberán tomarse por el voto unánime de los integrantes del Directorio.
Art. 7º - El Directorio será
asistido por un Gerente General y dos Asesores, uno contable y el otro legal.
Los tres serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio.
El Consejo Consultivo previsto en el inciso j) del Artículo 8° de la Ley Nº 11.473 estará integrado por un representante.
Las remisiones de fondo podrán ser parciales si así lo solicitara el Ente.
Los bienes que afecten los municipios mencionados al uso del Ente se registrarán patrimonialmente como préstamo de uso y continuarán en la titularidad que corresponda.
Los créditos o valores que aporten los municipios se concretarán con la entrega de los títulos respectivos.
El Directorio deberá aceptar las donaciones y legados sin cargo para su perfeccionamiento, mediante constancia en acta.
Los importes que el Ente recaude por enajenación o concesión de tierras, aranceles por servicios y todo otro ingreso que perciba se acreditarán en la cuenta especial del Ente.
Art. 9° - El presupuesto anual
deberá confeccionarse y elevarse al Poder Ejecutivo antes del 30 de octubre de
cada año.
Asimismo, se remitirá copia del presupuesto a los municipios de Ramallo y San Nicolás a fin de que prevean en sus respectivos presupuestos los aportes que deban realizar.
Art. 10º - La administración de
fondos y asientos contables se llevarán a cabo en la forma que indican los
artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 11.473, las normas de la presente
reglamentación y supletoriamente por las disposiciones generales que establece
el Decreto-Ley Nº 7.764/71 y sus modificatorios en los términos del artículo
1º, párrafo segundo del último cuerpo legal citado. Los casos que pudieren
suscitar dudas serán resueltos de conformidad a lo preceptuado por el artículo
8º, inciso i) de la Ley que se reglamenta.
Art. 11º - Los aportes de fondos de
la Provincia y los Municipios se realizarán por medio de transferencias
mensuales. Los montos de las transferencias en ningún caso podrán ser
inferiores al equivalente de la mitad de los gastos mensuales de funcionamiento
presupuestado, sin perjuicio de lo cual podrá concretarse más de una
transferencia de fondos de dicho período o una de monto superior cuando así se
lo hubiere previsto.
Art. 12º - El presupuesto deberá preveer el monto de los aportes de las tres partes que
integran el Ente.
Art. 13º - (Texto según Dec. 2442/04) Los aportes que la Provincia realice al Ente para sostener
su funcionamiento en los términos del artículo 19 inciso 1) de la Ley nº 11.473
serán reintegrables, a cuyo efecto se imputará el cinco por ciento (5%) de los
montos que en concepto de percepción del precio de venta o de canon por
concesión, reciba. En las operaciones que se celebren a partir de la fecha, se
afectará el porcentaje antedicho. Asimismo en las operaciones celebradas con
anterioridad y cuya liquidación aún no hubiere ingresado efectivamente a Rentas
Generales también se aplicará el mismo porcentaje. En cuanto a las operaciones
anteriores cuyo depósito se hubiere efectivizado, quedarán firmes con el
porcentual efectivamente liquidado y en ningún caso se girará dinero al Ente en
concepto de reintegro de la diferencia registrada.
Art. 14º - El manejo de los fondos
de terceros, provenientes de servicios comunes se realizará a través de la
cuenta especial del Ente y los asientos contables se harán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 11.473.
IV. Administración y Transferencia
de Tierras.
Art. 15º - Las
parcelas industriales comprendidas en el Convenio aprobado por la Ley Nº
11.431, serán administradas y sólo podrán ser transferidas bajo las modalidades
que establece el presente reglamento.
Art. 16º - Toda persona física o
jurídica que pretenda comprar o utilizar los lotes de terreno que integran el
Agrupamiento Industrial deberá presentar una solicitud indicando:
a) Nombre y Apellido o denominación social con datos filiatorios, estado civil, tipo y número de
documento de identidad y número de registro de los estatutos en el segundo.
b) Domicilio real, comercial y constituido.
c) Rubro de actividad desarrollada y a desarrollar en la parcela solicitada.
d) Información sobre la actividad de la empresa peticionante.
e) Objeto de la solicitud (compraventa o concesión de uso).
f) Destino industrial de la parcela solicitada.
g) Memoria descriptiva del proyecto para el cual solicita la parcela, detallando el proceso productivo, monto de las inversiones y demás datos complementarios.
h) Plano de las obras a realizar en el predio.
i)Cronograma de la realización de obras.
j) Fecha de puesta en marcha de la planta de producción.
k) Toda otra información que estime relevante o le fuera requerida.
Los datos suministrados revestirán el carácter de declaración jurada.
Pautas de evaluación de las solicitudes y determinaciones del valor para la compra o concesión.
Art. 17º - El Ente evaluará la
solicitud verificando la exactitud de los datos suministrados y especialmente
la concordancia entre las dimensiones de tierras solicitadas respecto del
proyecto presentado.
Art. 18º - Una vez cumplimentado
los recaudos del artículo anterior, el Ente fijará el valor de las tierras,
teniendo en consideración las mejoras existentes, si las hubiere, para el caso
de compraventa, o se determinará el monto del canon para el caso de concesión.
Obligaciones del adquirente o
concesionario de parcelas y pautas para celebrar las operaciones.
Art. 19º - Las parcelas sólo podrán
utilizarse para el destino industrial previsto en oportunidad de su primera
transferencia. Todo cambio de rubro deberá ser autorizado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 20º - En el instrumento de
transferencia deberá consignarse expresamente el compromiso del particular a
dar comienzo a las obras dentro de los seis (6) meses de recepcionada
la parcela en concesión o de la toma de posesión; y la puesta en marcha de la
planta de producción en el plazo indicado en su solicitud, el cual nunca podrá
exceder los treinta y seis (36) meses.
Los plazos sólo podrán ser modificados por el Directorio Administrador, con carácter de excepción por una sola vez y ante petición fundada de la parte interesada.
Art. 21º - Las ventas podrán
celebrarse a plazos no pudiendo exceder estos los sesenta (60) meses y las
escrituras traslativas del dominio serán otorgadas luego de abonado el total
del precio convenido. Podrá otorgarse la escritura traslativa de dominio con
anterioridad a la cancelación total del precio, en cuyo caso el comprador
deberá constituir hipoteca en 1° grado a favor del Estado Provincial, por el
valor del saldo de precio. Cuando se acordare el pago de intereses éstos no
podrán superar el porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires para sus operaciones de descuento (Tasa Activa).
Art. 22º - Las concesiones serán
personales e intransferibles y para el caso de las compraventas, los
adquirentes deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Queda prohibida la transferencia
de parcelas integrantes del Agrupamiento Industrial, en favor de terceros, por
cualquier título antes del principio de construcción de las obras. En el caso
sólo procederá la rescisión de la compraventa y readquisición del dominio por
parte del Ente; el precio a recibir por el particular no podrá superar el
ochenta por ciento (80%) de lo abonado sin adición de intereses o actualización
alguna.
b) La planta industrial en
construcción sólo podrá ser transferida con autorización expresa del Ente, ante
solicitud fundada de la parte interesada y en tanto dicha transferencia no
altere los plazos establecidos para la puesta en marcha de la misma y no
signifique cambios del destino fijado originariamente. En la petición deberán
indicarse los datos, denominación y domicilio del adquirente propuesto y el
monto de la operación y forma de pago.
El Ente gozará de prioridad en la
compra, en idénticas condiciones que el tercero y deberá comunicar el uso de
esta opción dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la
presentación de la solicitud. Vencido este término su silencio hará presumir el
no uso de esta opción. Previo a la autorización de la transferencia en favor
del tercero propuesto, éste deberá comprometerse por escrito ante el Ente, a
proseguir con las obras para la instalación de la planta respetando el proyecto
y los plazos presentados por el transferente.
En los supuestos de paralización de
las obras de construcción de la planta industrial por un término excesivo, se
presumirá el abandono del proyecto tenido en consideración al concertar la
operación, quedando facultado el Ente a retrotraer en forma automática la
posesión y el dominio del inmueble por incumplimiento de lo convenido.
Las mejoras que hubiere serán
tasadas por el Ente y del valor de las mismas se deducirá el duplo del monto
que hubiere correspondido abonar en caso de concesión de uso del mismo predio
durante el período por el cual la disposición del inmueble le fue privada; la
suma resultante será abonada en doce (12) cuotas mensuales iguales y
consecutivas o en el plazo convenido en oportunidad de concertar la
compraventa, si fuera mayor.
c) Los particulares adquirente de parcelas, una vez finalizadas las obras y puesta
en marcha la planta, podrán enajenarlas sin más limitaciones que las
establecidas en el artículo 19 de esta reglamentación.
Art. 23º - En las escrituras
traslativas de dominio o constitución de derechos reales y en los instrumentos
de las concesiones deberán transcribirse las condiciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 22.
Art. 24º - El pago del canon será
mensual, bimestral o trimestral según convenga pero siempre por períodos
adelantados y su monto será determinado por el Ente teniendo en consideración
la ubicación, dimensiones y servicios que posea la tierra y la magnitud del
proyecto presentado, no sólo respecto de la inversión y rentabilidad del mismo
sino también la proyección que la radicación implique en el desarrollo
económico local.
Beneficios especiales para
ex-empleados de SOMISA
Art. 25º - Las empresas cuya titularidad pertenezca íntegramente a ex-empleados
de SOMISA podrán acceder a un régimen especial consistente en:
1) Concesión de uso precario y
gratuito de la tierra por el término que demande la construcción de la planta
industrial o hasta el término máximo de dos (2) años. El uso precario y
gratuito no podrá ser prorrogado.
2) Concesión de uso con pago de canon reducido en un quince por ciento (15%) respecto del valor real que determine el Ente.
3) Para la compra de lotes:
a) El plazo de pago podrá duplicar el máximo previsto en el artículo 21 del presente.
b) En los pagos de contado se reducirá el monto a abonar en un veinte por ciento (20%). El uso de esta opción es incompatible con la prevista en el inciso 1) del presente.
c) En las ventas a plazo no se percibirán intereses cuando el término pactado no exceda de treinta y seis (36) meses.
d) En las operaciones que superen dicho plazo el interés a adicionarse será el setenta por ciento (70%) del porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (Tasa Activa).
Art. 26º - Para acceder a los
beneficios que detalla el artículo anterior el interesado deberá cumplimentar
los recaudos generales establecidos en el artículo 16 y acreditar
fehacientemente su condición de ex-empleado de SOMISA y las causas de la
disolución del vínculo laboral, como así también en el caso de empresas que
éstas sean íntegramente de propiedad de ex-empleados de SOMISA.
No podrán otorgarse los beneficios
a quienes hubieran disuelto la relación de trabajo como consecuencia de una
medida expulsiva.
V. Obras de infraestructura
Art. 27º - El
Directorio deberá, en función de lo dispuesto por el artículo 3°, reglamentar
todo lo atinente a la realización y administración de las obras de
infraestructura del Ente, con arreglo a la normativa vigente.
VI. Promoción Industrial
Art. 28º - El otorgamiento de los
beneficios que la Ley Nº 10.547 confiere a las empresas radicadas en Parque
Industrial Comirsa, tramitará de conformidad a la
citada ley y su Reglamentación.
VII. Liquidación
Art. 29º - El Ente de promoción el
Plan Comirsa entrará en liquidación al enajenarse el
último de los inmuebles referidos en el artículo 2º del presente y el
procedimiento para llevarla a cabo deberá ceñirse a las pautas siguientes:
a) Se formará una Comisión
liquidadora de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
Dicha comisión estará asistida por el personal mínimo indispensable que en el mismo acto administrativo se prevea.
b) Los gastos de funcionamiento y otros complementarios que demanden las tareas de liquidación serán soportados por partes iguales por la Provincia y los Municipios de Ramallo y San Nicolás.
c) Los bienes muebles existentes serán reintegrados al Organismo que los hubiese cedido en préstamo o distribuidos proporcionalmente entre los municipios de San Nicolás y Ramallo cuando hubieran sido adquiridos por el Ente o dispuestos de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
d) Los fondos acreditados en la cuenta especial del Ente serán afectados a la Promoción Industrial a través de un programa especial que elaborará y ejecutará la Dirección Provincial de Promoción Industrial dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción.
e) Los fondos pendientes de acreditación provenientes de pagos de cuotas en los casos de venta a plazo de los inmuebles, o cualquier otro concepto se integrarán al programa previsto en el inciso anterior en la medida en que se fueran efectivizando.
f) La Comisión deberá agotar las posibilidades de percepción extrajudicial de las sumas adeudadas dentro del plazo que le fije el Directorio Administrador en los términos del inciso g), vencido el cual dará intervención a la Fiscalía de Estado para la promoción de las acciones a que hubiere lugar.
g) El Directorio Administrador establecerá el plazo máximo en que deban finalizar las tareas de liquidación.