DECRETO 1847/94

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Decreto 2442/04.-

 

La Plata, 6 de Julio de 1994.

 

Visto el Expediente Nº 2.100-38.028/93, por el cual tramita la reglamentación de la Ley  Nº 11.473, creación del Ente de Promoción del Plan COMIRSA; y


CONSIDERANDO:


Que la citada norma legal determina en su artículo 20, la necesidad de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo; tarea que ha sido encomendada al Ministerio de la Producción;


Que resulta pertinente reglar las materias en el artículo 19, inc. 2) de la Ley Nº 11.473, relativas al funcionamiento del ente realización de obras y administración y enajenación de las tierras de acuerdo con la finalidad que da origen al organismo;


Que respectiva y concordantemente se expiden la Asesoría General de Gobierno (fs.). Contaduría General de la Provincia (fs.) y el señor Fiscal de Estado, propiciando el dictado del pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 11473, cuyo texto como anexo forma parte integrante del presente.


Artículo 2º - Remítase copia autenticada del presente a la Dirección Provincial de Presupuesto a fin de instrumentar lo previsto en el artículo 19, inc. 2) de la Ley Nº 11473.


Artículo 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.


Artículo 4º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.


ANEXO
PROYECTO DE REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11473

 

I.                   Capacidad y Objeto:


Art 1° - El Ente de Promoción creado por la Ley Nº  11.473, tiene plena capacidad jurídica y personalidad propia, con autarquía económica y administrativa, vinculándose con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción.


Art. 2º - El Ente tiene como objeto esencial la radicación de establecimientos industriales productivos en los lotes de tierra comprendidos en el Anexo I del Convenio celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la Ley Nº 11.431, y aquellos incluidos en el Anexo II del mismo Convenio que pudieran incorporarse al Patrimonio del Ente como resultado del ejercicio de acciones y derechos o de transacciones que se celebren.


II. Atribuciones


Art. 3º- El Directorio en su primera reunión ordinaria fijará el domicilio del Ente.
Asimismo dictará las reglamentaciones que hagan al funcionamiento del Ente.


Art. 4º- El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Representar legalmente al Ente.

b)      Suscribir los convenios, acuerdos o contratos en los que el Ente sea parte.

c)      Dirigir la administración y aprobar los planes del trabajo anual.

d)     Elevar la Memoria, Inventario, Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas.

e)      Ejecutar las resoluciones del Directorio Administrador.

f)       Convocar y presidir sus reuniones.

g)      Resolver en casos de necesidad o urgencia los asuntos de competencia del Directorio, dando cuenta de lo actuado en la primera reunión que con posterioridad celebre el cuerpo colegiado.

h)      Proponer al Poder Ejecutivo designaciones, contrataciones y remoción del personal a desempeñarse en el Ente.

 

Art. 5º - El Presidente del Directorio Administrador suscribirá los contratos o escrituras referidas a la venta o concesión, de las parcelas individualizadas en el Artículo 2°, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo IV y la Autoridad de Aplicación emanada del Decreto-Ley Nº 10.119/83.


Art. 6º - Los lotes indicados en el referido artículo 2º de la presente serán considerados patrimonio en liquidación y el Ente podrá disponer libremente de ellos sin más limitaciones que las contenidas en la presente.

A los efectos del ejercicio de los derechos y acciones referidos en el Anexo II del Convenio aprobado por la Ley Nº 11.431 el Presidente del Directorio se encuentra facultado para celebrar acuerdos directos con la contraparte, a cuyo fin podrá designar mandatarios y otorgar los poderes necesarios en favor de los profesionales que estime pertinentes. En caso de que las tratativas resulten negativas y deban promoverse acciones judiciales se dará intervención a la Fiscalía de Estado para que asuma la representación del Ente en los juicios que deban iniciarse. Serán funciones indelegables del Directorio autorizar la venta, cesión o permuta de los bienes que integren el Patrimonio o Constitución de Derechos Reales respecto de los mismos. Las decisiones en el caso deberán tomarse por el voto unánime de los integrantes del Directorio.


Art. 7º - El Directorio será asistido por un Gerente General y dos Asesores, uno contable y el otro legal. Los tres serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio.

El Consejo Consultivo previsto en el inciso j) del Artículo 8° de la Ley Nº 11.473 estará integrado por un representante.

Las remisiones de fondo podrán ser parciales si así lo solicitara el Ente.

Los bienes que afecten los municipios mencionados al uso del Ente se registrarán patrimonialmente como préstamo de uso y continuarán en la titularidad que corresponda.

Los créditos o valores que aporten los municipios se concretarán con la entrega de los títulos respectivos.

El Directorio deberá aceptar las donaciones y legados sin cargo para su perfeccionamiento, mediante constancia en acta.

Los importes que el Ente recaude por enajenación o concesión de tierras, aranceles por servicios y todo otro ingreso que perciba se acreditarán en la cuenta especial del Ente.


Art. 9° - El presupuesto anual deberá confeccionarse y elevarse al Poder Ejecutivo antes del 30 de octubre de cada año.

Asimismo, se remitirá copia del presupuesto a los municipios de Ramallo y San Nicolás a fin de que prevean en sus respectivos presupuestos los aportes que deban realizar.


Art. 10º - La administración de fondos y asientos contables se llevarán a cabo en la forma que indican los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 11.473, las normas de la presente reglamentación y supletoriamente por las disposiciones generales que establece el Decreto-Ley Nº 7.764/71 y sus modificatorios en los términos del artículo 1º, párrafo segundo del último cuerpo legal citado. Los casos que pudieren suscitar dudas serán resueltos de conformidad a lo preceptuado por el artículo 8º, inciso i) de la Ley que se reglamenta.


Art. 11º - Los aportes de fondos de la Provincia y los Municipios se realizarán por medio de transferencias mensuales. Los montos de las transferencias en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente de la mitad de los gastos mensuales de funcionamiento presupuestado, sin perjuicio de lo cual podrá concretarse más de una transferencia de fondos de dicho período o una de monto superior cuando así se lo hubiere previsto.


Art. 12º - El presupuesto deberá preveer el monto de los aportes de las tres partes que integran el Ente.


Art. 13º - (Texto según Dec. 2442/04) Los aportes que la Provincia realice al Ente para sostener su funcionamiento en los términos del artículo 19 inciso 1) de la Ley nº 11.473 serán reintegrables, a cuyo efecto se imputará el cinco por ciento (5%) de los montos que en concepto de percepción del precio de venta o de canon por concesión, reciba. En las operaciones que se celebren a partir de la fecha, se afectará el porcentaje antedicho. Asimismo en las operaciones celebradas con anterioridad y cuya liquidación aún no hubiere ingresado efectivamente a Rentas Generales también se aplicará el mismo porcentaje. En cuanto a las operaciones anteriores cuyo depósito se hubiere efectivizado, quedarán firmes con el porcentual efectivamente liquidado y en ningún caso se girará dinero al Ente en concepto de reintegro de la diferencia registrada.


Art. 14º - El manejo de los fondos de terceros, provenientes de servicios comunes se realizará a través de la cuenta especial del Ente y los asientos contables se harán de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 11.473.


IV. Administración y Transferencia de Tierras.


Art. 15º - Las parcelas industriales comprendidas en el Convenio aprobado por la Ley Nº 11.431, serán administradas y sólo podrán ser transferidas bajo las modalidades que establece el presente reglamento.


Art. 16º - Toda persona física o jurídica que pretenda comprar o utilizar los lotes de terreno que integran el Agrupamiento Industrial deberá presentar una solicitud indicando:

a) Nombre y Apellido o denominación social con datos filiatorios, estado civil, tipo y número de

documento de identidad y número de registro de los estatutos en el segundo.

b) Domicilio real, comercial y constituido.

c) Rubro de actividad desarrollada y a desarrollar en la parcela solicitada.

d) Información sobre la actividad de la empresa peticionante.

e) Objeto de la solicitud (compraventa o concesión de uso).

f) Destino industrial de la parcela solicitada.

g) Memoria descriptiva del proyecto para el cual solicita la parcela, detallando el proceso productivo, monto de las inversiones y demás datos complementarios.

h) Plano de las obras a realizar en el predio.

i)Cronograma de la realización de obras.

j) Fecha de puesta en marcha de la planta de producción.

k) Toda otra información que estime relevante o le fuera requerida.

Los datos suministrados revestirán el carácter de declaración jurada.

 

Pautas de evaluación de las solicitudes y determinaciones del valor para la compra o concesión.


Art. 17º - El Ente evaluará la solicitud verificando la exactitud de los datos suministrados y especialmente la concordancia entre las dimensiones de tierras solicitadas respecto del proyecto presentado.


Art. 18º - Una vez cumplimentado los recaudos del artículo anterior, el Ente fijará el valor de las tierras, teniendo en consideración las mejoras existentes, si las hubiere, para el caso de compraventa, o se determinará el monto del canon para el caso de concesión.


Obligaciones del adquirente o concesionario de parcelas y pautas para celebrar las operaciones.


Art. 19º - Las parcelas sólo podrán utilizarse para el destino industrial previsto en oportunidad de su primera transferencia. Todo cambio de rubro deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación.


Art. 20º - En el instrumento de transferencia deberá consignarse expresamente el compromiso del particular a dar comienzo a las obras dentro de los seis (6) meses de recepcionada la parcela en concesión o de la toma de posesión; y la puesta en marcha de la planta de producción en el plazo indicado en su solicitud, el cual nunca podrá exceder los treinta y seis (36) meses.

Los plazos sólo podrán ser modificados por el Directorio Administrador, con carácter de excepción por una sola vez y ante petición fundada de la parte interesada.


Art. 21º - Las ventas podrán celebrarse a plazos no pudiendo exceder estos los sesenta (60) meses y las escrituras traslativas del dominio serán otorgadas luego de abonado el total del precio convenido. Podrá otorgarse la escritura traslativa de dominio con anterioridad a la cancelación total del precio, en cuyo caso el comprador deberá constituir hipoteca en 1° grado a favor del Estado Provincial, por el valor del saldo de precio. Cuando se acordare el pago de intereses éstos no podrán superar el porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (Tasa Activa).


Art. 22º - Las concesiones serán personales e intransferibles y para el caso de las compraventas, los adquirentes deberán ajustarse a las siguientes condiciones:


a) Queda prohibida la transferencia de parcelas integrantes del Agrupamiento Industrial, en favor de terceros, por cualquier título antes del principio de construcción de las obras. En el caso sólo procederá la rescisión de la compraventa y readquisición del dominio por parte del Ente; el precio a recibir por el particular no podrá superar el ochenta por ciento (80%) de lo abonado sin adición de intereses o actualización alguna.


b) La planta industrial en construcción sólo podrá ser transferida con autorización expresa del Ente, ante solicitud fundada de la parte interesada y en tanto dicha transferencia no altere los plazos establecidos para la puesta en marcha de la misma y no signifique cambios del destino fijado originariamente. En la petición deberán indicarse los datos, denominación y domicilio del adquirente propuesto y el monto de la operación y forma de pago.


El Ente gozará de prioridad en la compra, en idénticas condiciones que el tercero y deberá comunicar el uso de esta opción dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la presentación de la solicitud. Vencido este término su silencio hará presumir el no uso de esta opción. Previo a la autorización de la transferencia en favor del tercero propuesto, éste deberá comprometerse por escrito ante el Ente, a proseguir con las obras para la instalación de la planta respetando el proyecto y los plazos presentados por el transferente.


En los supuestos de paralización de las obras de construcción de la planta industrial por un término excesivo, se presumirá el abandono del proyecto tenido en consideración al concertar la operación, quedando facultado el Ente a retrotraer en forma automática la posesión y el dominio del inmueble por incumplimiento de lo convenido.


Las mejoras que hubiere serán tasadas por el Ente y del valor de las mismas se deducirá el duplo del monto que hubiere correspondido abonar en caso de concesión de uso del mismo predio durante el período por el cual la disposición del inmueble le fue privada; la suma resultante será abonada en doce (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas o en el plazo convenido en oportunidad de concertar la compraventa, si fuera mayor.


c) Los particulares adquirente de parcelas, una vez finalizadas las obras y puesta en marcha la planta, podrán enajenarlas sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 19 de esta reglamentación.


Art. 23º - En las escrituras traslativas de dominio o constitución de derechos reales y en los instrumentos de las concesiones deberán transcribirse las condiciones establecidas en los artículos 19, 20 y 22.


Art. 24º - El pago del canon será mensual, bimestral o trimestral según convenga pero siempre por períodos adelantados y su monto será determinado por el Ente teniendo en consideración la ubicación, dimensiones y servicios que posea la tierra y la magnitud del proyecto presentado, no sólo respecto de la inversión y rentabilidad del mismo sino también la proyección que la radicación implique en el desarrollo económico local.


Beneficios especiales para ex-empleados de SOMISA


Art. 25º - Las empresas cuya titularidad pertenezca íntegramente a ex-empleados de SOMISA podrán acceder a un régimen especial consistente en:


1) Concesión de uso precario y gratuito de la tierra por el término que demande la construcción de la planta industrial o hasta el término máximo de dos (2) años. El uso precario y gratuito no podrá ser prorrogado.

2) Concesión de uso con pago de canon reducido en un quince por ciento (15%) respecto del valor real que determine el Ente.

3) Para la compra de lotes:

a) El plazo de pago podrá duplicar el máximo previsto en el artículo 21 del presente.

b) En los pagos de contado se reducirá el monto a abonar en un veinte por ciento (20%). El uso de esta opción es incompatible con la prevista en el inciso 1) del presente.

c) En las ventas a plazo no se percibirán intereses cuando el término pactado no exceda de treinta y seis (36) meses.

d) En las operaciones que superen dicho plazo el interés a adicionarse será el setenta por ciento (70%) del porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (Tasa Activa).


Art. 26º - Para acceder a los beneficios que detalla el artículo anterior el interesado deberá cumplimentar los recaudos generales establecidos en el artículo 16 y acreditar fehacientemente su condición de ex-empleado de SOMISA y las causas de la disolución del vínculo laboral, como así también en el caso de empresas que éstas sean íntegramente de propiedad de ex-empleados de SOMISA.


No podrán otorgarse los beneficios a quienes hubieran disuelto la relación de trabajo como consecuencia de una medida expulsiva.


V. Obras de infraestructura


Art. 27º - El Directorio deberá, en función de lo dispuesto por el artículo 3°, reglamentar todo lo atinente a la realización y administración de las obras de infraestructura del Ente, con arreglo a la normativa vigente.


VI. Promoción Industrial


Art. 28º - El otorgamiento de los beneficios que la Ley Nº 10.547 confiere a las empresas radicadas en Parque Industrial Comirsa, tramitará de conformidad a la citada ley y su Reglamentación.


VII. Liquidación


Art. 29º - El Ente de promoción el Plan Comirsa entrará en liquidación al enajenarse el último de los inmuebles referidos en el artículo 2º del presente y el procedimiento para llevarla a cabo deberá ceñirse a las pautas siguientes:


a) Se formará una Comisión liquidadora de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Dicha comisión estará asistida por el personal mínimo indispensable que en el mismo acto administrativo se prevea.

b) Los gastos de funcionamiento y otros complementarios que demanden las tareas de liquidación serán soportados por partes iguales por la Provincia y los Municipios de Ramallo y San Nicolás.

c) Los bienes muebles existentes serán reintegrados al Organismo que los hubiese cedido en préstamo o distribuidos proporcionalmente entre los municipios de San Nicolás y Ramallo cuando hubieran sido adquiridos por el Ente o dispuestos de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley de Contabilidad de la Provincia de Buenos Aires.

d) Los fondos acreditados en la cuenta especial del Ente serán afectados a la Promoción Industrial a través de un programa especial que elaborará y ejecutará la Dirección Provincial de Promoción Industrial dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción.

e) Los fondos pendientes de acreditación provenientes de pagos de cuotas en los casos de venta a plazo de los inmuebles, o cualquier otro concepto se integrarán al programa previsto en el inciso anterior en la medida en que se fueran efectivizando.

f) La Comisión deberá agotar las posibilidades de percepción extrajudicial de las sumas adeudadas dentro del plazo que le fije el Directorio Administrador en los términos del inciso g), vencido el cual dará intervención a la Fiscalía de Estado para la promoción de las acciones a que hubiere lugar.

g) El Directorio Administrador establecerá el plazo máximo en que deban finalizar las tareas de liquidación.