LEY 3795

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BIENOS AIRES,  SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1º de la Ley de 30 de octubre de 1911, que quedará en la siguiente forma:

 

Desde la promulgación de la presente ley, la Dirección General de Rentas, liquidará a las Municipalidades lo que le corresponda por concepto de contribución territorial, impuesto al comercio e industrias, e impuesto de alcoholes, naipes y tabacos (licencias), efectuando la siguiente distribución:

a)      50 por ciento, que en concepto de “Contribución Municipal para el sostenimiento de la educación común”, depositará en el Banco de la Provincia a la orden de la Dirección General de Escuelas.

b)     5 por ciento, que en concepto de “Contribución Municipal para el Patronato de Menores”, depositará en la Tesorería General de la Provincia.

c)      30 por ciento, que en concepto de “Contribución Municipal para el sostenimiento de las cárceles locales de detenidos” y de contribución a los gastos de Registro Civil, depositará en la Tesorería General de la Provincia.

d)     15 por ciento, que depositará mensualmente en el Banco de la Provincia a la orden de las respectivas Municipalidades, y que por ningún concepto podrá ser retenido, salvo los casos de embargo o de adelantos, que por ley o convenios, se hubiera hecho a las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Rentas depositará mensualmente en el Banco de la Provincia a la orden de las Municipalidades respectivas, el porcentaje que les corresponda en concepto de impuesto de caminos, según la ley de contribución territorial.

 

ARTÍCULO 3.- Todos los gastos de sostenimiento de cárceles locales de detenidos, de registro civil y de juzgados de paz, en adelante serán costeados por el presupuesto general de la Provincia, sin que el quince por ciento que establece el artículo 1º de la presente Ley, pueda ser afectado por los aumentos o disminuciones de los mismos.

 

ARTÍCULO 4.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.