Fundamentos de la Ley 13291

 

 

 

Las modificaciones que se someten a consideración de este Honorable Cuerpo, están referidas a la Ley 5.109, Texto Ordenado por Decreto 997/93 y modificatorias Ley 11.733 Y 11.833, Ley Electoral de la provincia de Buenos Aires.

Las reformas propuestas pretenden contemplar la situación de las personas con imposibilidades físicas de desplazamiento (ya sea temporal o permanente) o con discapacidad motriz.

Si bien estas personas no tienen obligación de votar conforme lo establece el artículo 4 inciso b de la Ley Electoral, en la práctica, muchas de ellas asisten a emitir su sufragio, con la intención de participar en la estructuración política de la comunidad a la cual pertenece y de la vida democrática de su país.

Esta participación es una de las mayores garantías para el desarrollo integral de la persona. Todos los hombres a partir del principio de igualdad tienen derecho a asumir un papel protagónico en la construcción de su propio destino, tanto personal como colectivo.

De este modo la participación implica también el derecho de los ciudadanos, individual y colectivamente, a opinar y a ejercer sus derechos políticos, que bien es sabido comienzan con el derecho al sufragio.

Es así que estos electores, además de tener sus propios impedimentos físicos, se encuentran con otras dificultades que no deben mellar su voluntad eleccionaria. Algunas ajenas a su persona, como ser las barreras arquitectónicas propias del edificio, de difícil pero no imposible solución con la asistencia de terceros, o bien la falta de criterio en la distribución interna del cuarto oscuro que dificultan su desplazamiento. Otras; propias de la incapacidad física que porta y que hacen necesario obligatoriamente el auxilio de terceros para emitir el sufragio.

Por ello, y en atención a lo expuesto, el presente proyecto pretende salvar estas situaciones que condicionan el libre ejercicio del derecho político por excelencia, como es el de todo ciudadano a elegir a sus representantes, proponiendo la modificación del texto de la Ley Electoral en sus artículos 59 y 73.

La modificación al primero de los artículos citados establece la necesidad de elegir o acondicionar locales para sufragar teniendo en consideración la accesibilidad a los mismos de las personas con imposibilidades físicas, como así también una correcta y ordenada distribución del cuarto oscuro para facilitar la circulación del mismo.

Así también la modificación del artículo 73 salvaguarda la dificultad del elector que tiene inconvenientes para el acto de votar en sí por problemas matrices, previendo la asistencia por medio de los dos fiscales designados previamente y conforme el artículo 72, como los encargados de rubricar con sus firmas el sobre que contendrá la boleta elegida.

De este modo, se soslayan situaciones que impiden una vez más el normal desenvolvimiento e integración a la vida social y democrática de las personas con impedimentos físicos, en una de los actos más importantes de la vida de un ciudadano, como ser el de elegir a sus representantes, y se hace honor a los distintos derechos y garantías consagrados en los distintos artículos de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto solicito a los señores legisladores, acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.