DECRETO 1127/82

 

LA PLATA, 24 de SEPTIEMBRE de 1982.

 

Consorcios para la construcción de viviendas mediante el Plan Solidaridad - Normas complementarias de la Ley 9857.

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que, con carácter prioritario, los consorcios que se constituyen con sujeción a la Ley 9857, deberán promoverse con la mediación de las Municipalidades y/o entidades sin fines de lucro, con las cuales el Instituto de la Vivienda convendrá los siguientes aspectos básicos:

 

a) El aporte de los terrenos donde se emplazarán las viviendas a montar o ejecutar, los cuales estarán debidamente loteados e individualizados según su designación catastral, superficies, dominio y demás referencias necesarias para su oportuna traslación a terceros en propiedad.

 

b) La realización de las obras complementarias de infraestructura mínima que fueren necesarias para la prestación de aquellos servicios indispensables para la habilitación de las unidades, tales como luz eléctrica, gas, desagües pluviales, agua potable.

 

c) La difusión y promoción de cada programa para lo cual se efectúan los relevamientos de los grupos beneficiarios o postulantes a integrar los consorcios, mediante la utilización de las fichas de demanda que serán provistas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

 

d) El compromiso de garantizar en forma real los recuperos que correspondan a las inversiones que se realicen en cada programa, debiendo en caso de formalizarse con las Municipalidades concretarse la aceptación de retener directamente los importes avalados de la coparticipación impositiva que le correspondiese.

 

e) Las distintas operaciones a realizar por las partes hasta su montaje, de modo de asegurar el logro de los objetivos en los plazos y de la manera que se establezca en cada plan, cuando el Instituto de la Vivienda aporte unidades habitacionales corres­pondientes a sistemas industrializados o a compo­nentes de las mismas.

 

ARTÍCULO 2.- El Instituto de la Vivienda celebrará convenios con las Municipalidades o entidades inter­medias, los cuales contemplarán los derechos y obligaciones de las partes, la identificación de los terrenos, el número de unidades habitacionales a aportar, los plazos en que se concretará la entrega, las medidas para su depósito o almacenamiento en caso de que se trate de aportes en especies o materiales, la estimación preliminar de las inversiones financieras que demandará el programa y la garantía de los signatarios de la restitución de las mismas en los plazos y condiciones previstos por los artículos 5° y 10 del presente Decreto. También podrá celebrar conve­nios en forma directa con consorcios.

 

ARTÍCULO 3.- Los consorcios estarán constituidos por personas que comprometerán su trabajo personal durante todo el proceso de montaje de las unidades habitacionales que se aporte, de modo tal que participarán en los trabajos que demanden la totalidad de las viviendas que integren el programa, procedién­dose a su asignación a cada titular, mediante un sorteo público con la presencia de los mismos en la oportunidad que el ente autárquico estime conveniente, lo que no podrá ser antes de completado un 80 % de cada casa habitación. La falta de cumplimiento al  régimen horario y de los aportes que se establezca dará lugar a la aplicación de las sanciones estableci­das en el contrato de constitución, las que estarán graduadas desde un llamado de atención, apercibi­miento, multas pecuniarias de cumplimiento forzoso, pérdida del derecho de participación en el sorteo y expulsión. El orden de prelación que establezca el sorteo a realizar, dará derecho al postulante a elegir las respectivas unidades habitacionales dentro del grupo en el cual haya participado.

ARTÍCULO 4.- A partir de la constitución del consorcio y durante el período de montaje de las viviendas, se requerirá de los participantes el pago de una cuota mensual.

 

ARTÍCULO 5.- El reintegro de los importes que se definan como precios de venta de las unidades, con más las cargas financieras que resulte, será respon­sabilidad de las Municipalidades y/o las entidades intermedias coparticipantes, las cuales se obligarán a efectivizarlos en servicios mensuales independiente­mente del cumplimiento que los beneficiarios hubie­ran tenido con ellos, de acuerdo con la pauta fijada en el artículo 1°, inciso d) de la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Simultáneamente con la asignación de las viviendas previstas en el artículo 3°, el titular del dominio de los terrenos procederá a otorgar la posesión de las viviendas y las escrituras traslativas de dominio en favor de cada beneficiario con simultánea constitución de la hipoteca a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, a favor del municipio, entidad intermedia interviniente o del Instituto de la Vivienda, según fuera el caso.

 

ARTÍCULO 7.- Para la adquisición o compra de las viviendas industrializadas, el Instituto de la Vivienda utilizará el régimen procedimental establecido por la Ley de Contabilidad y su reglamento de contrata­ciones.

 

ARTÍCULO 8.- Las compras o adquisiciones de vivien­das que correspondan a sistemas industrializados estarán limitadas, en cuanto a sus ofertas, por los siguientes requisitos mínimos:

 

a) El sistema industrializado deberá contar con certificado de aptitud técnica (CAT) expedido por la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación o la dependencia que lo haga en el futuro.

 

b) Deberá ser liviano, es decir, que su montaje podrá ser realizado con la exclusiva participación de dos hombres, por lo que el peso de cada componente no podrá exceder los setenta (70) kgs., excepto cuando se afecte y con resultado equivalente, por todo el tiempo necesario, los elementos mecánicos que fueren necesarios para el acoplamiento o la instalación de las viviendas.

 

ARTÍCULO 9.- La determinación de la deuda para cada consorcio se efectuará computando el valor de compra de los materiales, viviendas industrializadas y aportes financieros a cargo del Instituto de la Vivienda deduciéndose los abonados por los consorcistas. Dichos importes se ajustarán por el índice del costo de la construcción (INDEC), desde el mes de su afectación o pago al consorcio hasta el de la finalización de la etapa constructiva.

 

ARTÍCULO 10.- El precio de venta de cada unidad resultará del monto total a que se refiere el artículo anterior prorrateado proporcionalmente entre los con­sorcistas. La cancelación se efectuará en 120 cuotas mensuales reajustables trimestralmente por el índice que refleje las variaciones salariales y con más el interés que se fija en cada contrato de consorcio,  abonados del 5 al 10 de cada mes a la entidad con la  que se haya formalizado el respectivo convenio.

Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Municipalidad o entidad intermedia transferirá al Instituto de la Vivienda la recaudación correspon­diente al consorcio.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección Técnica de las obras de cada grupo habitacional será ejercida por un profesional de la ingeniería dependiente del Instituto de la  Vivienda, del Municipio o entidad privada partici­pante.

 

ARTÍCULO 12.- Toda cuestión no prevista en este ordenamiento, será resuelta por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, mediante el acto administrativo correspondiente. En cada conve­nio que celebre se definirán todos y cada uno de los derechos, deberes y circunstancias que determinarán el comportamiento de las partes.

 

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamen­tos de Gobierno, de Economía y de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.