LEY 14802

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º: El ejercicio de la actividad de las/os profesionales obstétricas, y las/os licenciadas/os en obstetricia, como actividad autónoma en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º: Se considera ejercicio profesional de las/os obstétricas y licenciadas/os en obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud sexual y reproductiva de la mujer, en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de pericias devenidas en el ámbito médico legal.”

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3º La/el obstétrica/o y/o Licenciada/o en Obstetricia, podrá ejercer su actividad asistencial, docente en todos los niveles educativos y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, como parte del ejercicio liberal de la profesión y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: El ejercicio profesional sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido acreditación académica de Obstétricas/os y/o Licenciadas/os en Obstetricia en su carrera universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente.”

En esas condiciones podrán ejercerla:

1. Las/os que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Pública o Privada.

2. Los/as que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y que hayan revalidado el título en Universidad Nacional.

3. Los/as profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los/as interesados/as por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias, Científicas o Profesionales reconocidas.

4. Los/as que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados por Universidad Nacional.

5. Los/as profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

6. Los/as profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el CAPÍTULO III del TÍTULO I de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“CAPÍTULO III: OBLIGACIONES Y ALCANCES”

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º: Son obligaciones de la/el profesional de la Obstetricia:

1. Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Salud de la Provincia, en casos de epidemia, desastres u otras emergencias.

2. Implementar medidas de emergencia tanto en la madre como en el recién nacido, hasta que concurra el especialista o éstos puedan ser derivados.

3. Asumir responsabilidad profesional.

4. Mantener idoneidad profesional mediante la actualización permanente.

5. Guardar secreto profesional.

6. Implementar en la actividad profesional procedimientos científicamente validados, reconocidos por las Universidades, Sociedades Científicas reconocidas y el Colegio de Obstétricas.”

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 7º: Se consideran los siguientes como alcances del ejercicio profesional, los que podrán cambiar según los avances de la ciencia y la tecnología:

1. Brindar asesoramiento, consejería y consulta a la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional; el pre y post aborto y la perimenopausia, tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida de la mujer en todas las etapas del ciclo vital de su salud sexual y reproductiva.

2. Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y procreación responsable a fin de evitar la incidencia de embarazos no planificados y prevenir abortos.

3. Brindar consulta para prevenir la violencia basada en género y, especialmente la violencia obstétrica y garantizar los derechos de la salud reproductiva, conforme a la Ley Nacional N° 26485.

4. Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y todo estudio para el cuidado de la salud sexual y reproductiva de la mujer durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

5. Diagnosticar y evaluar los factores de riesgo obstétricos y referir según niveles de atención.

6. Detectar precozmente el embarazo y controlar el mismo bajo su responsabilidad;

7. Controlar y conducir el trabajo de parto.

8. Inducir el trabajo de parto según indicación médica.

9. Asistir el parto y el alumbramiento.

10. Brindar atención durante el puerperio inmediato y mediato, de bajo riesgo.

11. Practicar la toma para la Detección de la Infección por Estreptococo ß hemolítico;

12. Realizar e interpretar monitoreo fetal, e interpretar los estudios complementarios de ayuda diagnóstica para evaluar salud fetal, oportunamente informados por el especialista de referencia.

13. Integrar el equipo de salud interdisciplinario en la atención de pacientes de alto riesgo que son referidas a niveles de complejidad.

14. Ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista.

15. Prescribir vacunas del Calendario Nacional y fármacos según vademécum obstétrico de acuerdo a las tareas de promoción y prevención de la salud.

16. Fomentar el vínculo madre - hijo y la lactancia materna.

17. Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, según Ley 13509.

18. Realizar acciones de prevención, promoción y consejería en salud sexual y reproductiva, según Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable N° 25673 y Ley Provincial N° 13066 de Salud Reproductiva y Procreación Responsable y/o futuras modificaciones.

19. Brindar asesoramiento, consejería e indicar métodos anticonceptivos.

20. Colocar Dispositivo Intrauterino (DIU), las/os que acrediten competencia en esta práctica ante el organismo de aplicación; quienes no acrediten esta competencia, deberán capacitarse en Instituciones habilitadas a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

21. Brindar consulta que permita detectar precozmente el cáncer cérvico - uterino y mamario y la derivación oportuna al especialista;

22. Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau, cepillado endocervical y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvico - uterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual; durante los períodos preconcepcional, concepcional y postconcepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia.

23. Brindar consulta y tratamiento de las afecciones del tracto genital inferior de menor complejidad, previniendo el parto pre-término; la ruptura prematura de membranas ovulares o la corioamnionitis;

24. Brindar consejería y atención a niños, niñas y adolescentes, tanto en los ámbitos de salud como de educación.

25. Extender certificados prenatales, de atención, de descanso pre y post natal y de nacimiento y otros preventivo-promocionales; confeccionar, evolucionar y suscribir la historia clínica; expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo en todos los ámbitos;

26. Participar en el campo de la Medicina Legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia”

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: Queda prohibido a las y los profesionales de la obstetricia:

1. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.

2. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.

3. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados si previamente no han sido sometidos a consideración de su ámbito específico.

4. Participar honorarios.

5. Prescribir, administrar o aplicar otros medicamentos, elementos o sustancias químicas ajenos a los alcances del título de grado.

6. Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.

7. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.”

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: El Consejo Superior designará entre sus miembros una/un (1) Presidente, una/un (1) Vicepresidente, una/un (1) Secretaria/o General, una/un (1) Secretaria/o de Actas, una/un (1) Tesorera/o y una/un (1) Protesorera/o.

El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta Ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.

Por imposibilidad temporaria del Presidente y Vicepresidente del Distrito, podrán concurrir a las sesiones en reemplazo de éstos la/el Secretaria/o General o la/el Tesorera/o u otro Consejero con autorización escrita del Consejo Directivo, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14: Para ser miembro del Consejo Superior se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido”

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15: El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:

1. Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.

2. Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.

3. Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.

4. Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios proyectos de Ley y demás trabajos ligados a la profesión.

5. Centralizar la matrícula de las obstétricas, conforme al sistema previsto por la presente.

6. Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las colegiadas.

7. Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.

8. Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.

9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.

10. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.

11. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.

12. Publicar revistas o boletines.

13. Sesionar ordinariamente una vez por mes.

14. Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.

15. Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.

16. Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.

17. Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia.

18. Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.

19. Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes, conforme los porcentajes que establezca el Consejo Superior.

20. Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, dictar cursos de actualización en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones.

21. Asumir institucionalmente la defensa profesional de las obstétricas cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.

22. Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las profesionales matriculadas a que hace referencia el artículo 4° de la presente Ley.

23. Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las/os obstétricas/os podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.

24. Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstetricia de la Provincia de Buenos Aires y el de los Colegios de Distrito y los del Tribunal Disciplinario y Tribunal Disciplinario Especial.

25. Centralizar el registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires con expresa indicación del profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.

26. Defender institucionalmente el cumplimiento de los aranceles profesionales mínimos, cuando sean afectados por las entidades públicas o privadas.

27. Intervenir los Distritos que por causa grave, debidamente fundada y aprobada por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior, pongan en riesgo el cumplimiento de sus fines o se aparten de las normativas que lo rigen con perjuicio de sus colegiadas/os. La medida podrá extenderse hasta noventa (90) días, plazo en el cual deberán designarse, por los medios previstos en la Ley, las nuevas autoridades.

28. Designar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, comisiones interinas “Ad - Hoc” en los Distritos, en caso de renuncias o vacantes de sus miembros que no le permitan funcionar y, hasta la elección de nuevas autoridades. Las matriculadas designadas interinamente deberán aceptar el cargo, salvo causal debidamente fundada.”

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19: Los Colegios del Distrito tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan: DISTRITO I.- En La Plata; DISTRITO II.- En Mar del Plata; DISTRITO III.- En Pergamino; DISTRITO IV.- En Bahía Blanca; DISTRITO V.- En San Isidro; DISTRITO VI.- En Quilmes.

Cada Colegio de Distrito podrá fijar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria la localidad donde funcionará su Sede. Para ello, tendrá en consideración la conveniencia de su ubicación y el interés general procurando evitar su asiento en los extremos del ámbito de competencia del Distrito. En tanto no sean modificados se mantendrán los asientos en las ciudades que dan nombre al Distrito. El cambio de asiento de la Sede no implicará el cambio de denominación del Distrito.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22: El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes. Serán elegidos por cargo y para cubrir los previstos en el artículo 25 y por el procedimiento previsto en el artículo 34. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles.”

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 11.745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23: Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años de ejercicio en la profesión y un (1) año de domicilio profesional en la Provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25: El Consejo Directivo estará integrado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a General, un/a (1) Secretario/a de Actas, un/a (1) Tesorero/a, un/a (1) Protesorero/a y dos (2) Consejeros/as Titulares.”

ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 26 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 26: Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:

1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del/la matriculado/a.

2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.

4. Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.

5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 15, inciso 19.

6. Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.

7. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.

8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.

9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario de Provincia, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma; designar a los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.

11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.

12. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario provincial, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.

13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea.

14. Informar a los/as colegiados/as acerca de toda Ley, Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.

15. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.

16. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula, aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, resultando título suficiente la liquidación de deuda que expida el Presidente y Tesorero.

ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 31 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31: La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo 30.

En caso de silencio o negativa se podrá recurrir ante el Consejo Superior.”

ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 32 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32: Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por Boletín informativo con notificación fehaciente y por publicación por un día en un diario de circulación distrital o provincial con una antelación no menor de quince (15) días de la fecha fijada para la reunión.”

ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 36 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 “Artículo 36: Se constituirá un (1) Tribunal de Disciplina en el ámbito del Colegio provincial, integrado por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes, que serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los miembros del Consejo de Distrito, en igualdad de número por cada Distrito.”

ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 37 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 37: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se deberá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional en el partido que corresponda a su distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.”

ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 38 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 38: El Tribunal Disciplinario estará conformado por un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, que lo/la reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, un/a (1) Secretario/a, un/a (1) Secretario/a de Actas y dos (2) miembros titulares.”

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 41 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41: El Tribunal Especial estará integrado por los/las Presidentes/as de los Distritos, con excepción de los que resultaren ser acusados, quienes conocerán en el caso con las atribuciones conferidas a los Tribunales disciplinarios y siguiendo el mismo procedimiento.

Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el artículo 51, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitiva del mismo.”

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 42 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 42: La resolución adoptada por el Tribunal Especial podrá ser apelada en los términos del artículo 74 de la Ley 12008”

ARTÍCULO 24.- Modifícase el artículo 43 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43: Es obligación de los Colegios de Distrito fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de las obstétricas y el decoro profesional de sus colegiadas/os.”

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 45 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 45: Para la aplicación de sanciones el Consejo de Distrito deberá obligatoriamente instruir un sumario previo, con citación expresa del/ la inculpado/a para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor. Una vez finalizado el sumario el Consejo Directivo de Distrito, dará traslado del mismo al Tribunal de Disciplina Provincial, quien será el órgano que determine las sanciones que correspondan o no.”

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 46 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 46: El o la profesional sancionada con la penalidad establecida:

a) en el inciso 3 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios;

b) en el inciso 4 del artículo 51, queda además automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar desde la fecha de su rehabilitación.”

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 48 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 48: La resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina podrá ser apelada ante el Consejo Superior en el plazo de diez (10) días. Agotada la vía administrativa se podrá recurrir en los términos del artículo 74 de la Ley 12008.”

ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 50 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 50: El Consejo Directivo, iniciará el sumario de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 y cumplirá las distintas etapas procedimentales en las condiciones que la reglamentación establezca. Concluido el sumario, las actuaciones pasarán al Tribunal Disciplinario Provincial, el que dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.”

ARTÍCULO 29.- Modifícase el artículo 51 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 51: Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Advertencia privada por escrito.

2. Amonestación por escrito que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al Colegio de Provincia.

3. Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.

5. Cancelación de la matrícula.

6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.”

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 53 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53: Los colegios de Distrito tendrán como recursos:

1. Lo recaudado por cuota de matrícula con menos el porcentaje correspondiente a lo girado al Colegio de Provincia conforme lo establecido en el inciso 19 del artículo 15 de la presente Ley.

2. Los legados, donaciones y subvenciones.

3. Los importes de las multas que se apliquen a las colegiadas.

4. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.

5. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.”

ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 54 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 54: Las/os Obstétricas/os inscriptas/os en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos fijará el Colegio de Provincia. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y, para aquéllos casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. El Colegio de Provincia podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de las matriculadas.”

ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 59 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59: Estarán inhabilitados/as para el ejercicio profesional:

1. Las/os condenadas/os por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.

2. Las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.

3. Las/os excluidas/os definitivamente o suspendidas/os del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.”

ARTÍCULO 33.- Modifícase el artículo 62 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 62: Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:

1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la documentación médica pertinente, la cual se especificará por vía reglamentaria.

2. Muerte de la/el profesional.

3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por el H. Tribunal de Disciplina Provincial, siempre que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que rijan.

4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.

5. Por pedido de la propia interesada/o.

6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.”

ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 63 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63: El Consejo Directivo Distrital decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado en los términos del artículo 74 de la ley 12008.”

ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 67 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 67: Las Colegiadas y los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1. Ejercer la profesión de obstétrica/o dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires observando para ello las leyes y reglamentaciones.

1.1- Desarrollar sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios.

2. Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la salud.

3. Ejercer en forma privada, en su consultorio, casa de maternidad y/o domicilio de la mujer, como así también en instituciones públicas y/o privadas, debiendo el/la profesional, ostentar como anuncio indispensable y obligatorio en el frente de la casa o consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que establezca el Colegio de Obstétricas, donde constará nombres y apellidos completos y número de matrícula profesional.

4. Conservar los cargos de obstétricas/os con arreglo a las disposiciones de la Ley 10471 y sus modificatorias, que regulan el régimen de la “Carrera Profesional Hospitalaria”.

5. Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el Consejo Superior.

6. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

7. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las/os Colegiadas/os establezca el Colegio.

8. Ser defendidas/os a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.

9. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.

10. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electas/os para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

11. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.

12. Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.

13. Mantener actualizado el domicilio real o profesional denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad dentro de los diez (10) días de producido el mismo.

14. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

15. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.

16. Estar incluidas/os en los planteles profesionales de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras.

17. Ser reconocidas/os como las/os profesionales idóneas/os para llevar a cabo la coordinación y el dictado de los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad (Ley 13509)

18. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar las actividades de atención materno-infantil y reproductiva, durante los períodos pre - concepcional, concepcional y post-concepcional, el pre y post aborto y la perimenopausia, como así también ocupar cargos de función.

19. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades.

20. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las Universidades y otras instituciones.

21. Planificar estudios relacionados con las áreas materno-infantil, salud reproductiva, planificación familiar y otras del campo de su competencia.

22. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de investigación. Publicar y difundir trabajos de investigación.

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 68 de la Ley 11745 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68: Derógase toda disposición y norma que se oponga a la presente Ley.”

ARTÍCULO 37.- CLÁUSULA TRANSITORIA: A partir de la sanción de la presente norma se prohíbe la matriculación de nuevas/os obstétricas/os sin título de grado académico de licenciadas/os.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince.