DECRETO 5311/84

LA PLATA, 20 de AGOSTO de 1984.

VISTO el expediente nº 2211-102.169/83, por el cual el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, propone modificaciones en la reglamentación del Decreto-Ley número 9578/80 -Estatuto del Agente Penitenciario-; y

CONSIDERANDO:

Que el régimen actual para el Personal Penitenciario Provincial –Decreto-Ley 9578/80 y Decreto 342/81-, fija topes mínimos y máximos para el ingreso de personal, a diferencia del sistema derogado que no lo hacía para aquellos agentes que integraban los Ítems, Servicios Especiales y Seguridad;

Que tal situación impone la necesidad de establecer un régimen de excepción que contemple el caso de agentes ingresados a la Repartición antes de la sanción de la normativa vigente;

Que asimismo es necesario adaptar las disposiciones referidas a los correos de la Institución, compatibilizando las normas contenidas en el Decreto-Ley 8721/77, Régimen para el Personal de la Administración Provincial, que le son aplicables, con lo dispuesto por el decreto-Ley 9578/80 y su Decreto Reglamentario nº 342/81;

Por ello, y de conformidad con lo informado por la Contaduría General de la Provincia y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1.- Incorpórase, en el Título II, Capítulo X, del Decreto 342/81, como artículo 48 bis el siguiente:

“Artículo 48 bis: Los Correos permanecerán en sus cargos, sujetos al régimen propio de la Administración Pública Pro­vincial, hasta que cumplan diecinueve (19) años de edad. En ese momento, si reúnen los requisitos exigidos por la Ley de Personal, podrán ingresar a alguno de los escalafones previstos por la misma.”

ARTÍCULO 2.- Incorpórase en el Título XIII, normas complementarias, Capítulo Único del Decreto 342/81, como artículo 378 el siguiente:

“Artículo 378: El personal penitenciario que a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación revistara en el Ítem Servicios Especiales, Personal Superior y Subalterno, y en el Ítem Seguridad Personal Superior y Subalterno, bajo la normativa de la Ley 5741 y su Decreto Reglamentario 9662/54, quedará exceptuado del régimen establecido en el artículo N° 188 del presente, en lo que concierne a topes de edad para el retiro. Tales agentes podrán pasar a retiro efectivo obligatorio, cuando habiendo cumplido la edad de 65 años, no se produjere el número de vacantes necesarios para satisfacer el movimiento anual correspondiente y no concu­rran las circunstancias previstas en el artículo 56 inci­sos a), c) d) y f) del Decreto-Ley 9578/80”.

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.