DECRETO 5311/84
LA PLATA, 20 de AGOSTO de 1984.
VISTO el expediente nº 2211-102.169/83, por el cual el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, propone modificaciones en la reglamentación del Decreto-Ley número 9578/80 -Estatuto del Agente Penitenciario-; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen actual para el Personal Penitenciario Provincial –Decreto-Ley 9578/80 y Decreto 342/81-, fija topes mínimos y máximos para el ingreso de personal, a diferencia del sistema derogado que no lo hacía para aquellos agentes que integraban los Ítems, Servicios Especiales y Seguridad;
Que tal situación impone la necesidad de establecer un régimen de excepción que contemple el caso de agentes ingresados a la Repartición antes de la sanción de la normativa vigente;
Que asimismo es necesario adaptar las disposiciones referidas a los correos de la Institución, compatibilizando las normas contenidas en el Decreto-Ley 8721/77, Régimen para el Personal de la Administración Provincial, que le son aplicables, con lo dispuesto por el decreto-Ley 9578/80 y su Decreto Reglamentario nº 342/81;
Por ello, y de conformidad con lo informado por la Contaduría General de la Provincia y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Incorpórase, en el Título II, Capítulo X, del Decreto 342/81, como artículo 48 bis el siguiente:
“Artículo 48 bis: Los Correos permanecerán en sus cargos, sujetos al régimen propio de la Administración Pública Provincial, hasta que cumplan diecinueve (19) años de edad. En ese momento, si reúnen los requisitos exigidos por la Ley de Personal, podrán ingresar a alguno de los escalafones previstos por la misma.”
ARTÍCULO 2.- Incorpórase en el Título XIII, normas complementarias, Capítulo Único del Decreto 342/81, como artículo 378 el siguiente:
“Artículo 378: El personal penitenciario que a la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentación revistara en el Ítem Servicios Especiales, Personal Superior y Subalterno, y en el Ítem Seguridad Personal Superior y Subalterno, bajo la normativa de la Ley 5741 y su Decreto Reglamentario 9662/54, quedará exceptuado del régimen establecido en el artículo N° 188 del presente, en lo que concierne a topes de edad para el retiro. Tales agentes podrán pasar a retiro efectivo obligatorio, cuando habiendo cumplido la edad de 65 años, no se produjere el número de vacantes necesarios para satisfacer el movimiento anual correspondiente y no concurran las circunstancias previstas en el artículo 56 incisos a), c) d) y f) del Decreto-Ley 9578/80”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.