Fundamentos de la Ley 13244

 

 

 

            Huelga destacar que el Estado bonaerense debe mejorar su gestión recaudatoria con la finalidad de obtener ingresos suficientes para el desenvolvimiento de las acciones estatales y la prestación de los servicios básicos que demanda la comunidad.

            En este contexto y con la finalidad indicada precedentemente, se sancionó recientemente la Ley 13.145, que tuvo por objeto concentrar el esfuerzo en la disminución de la evasión fiscal, poniendo en vigencia mecanismos que permitan a los contribuyentes acceder a diversas posibilidades para la regularización de su situación impositiva.

            Fue en tal sentido que, por el Art. 9 de la ley citada en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas quedó facultada a ejercer hasta el 31 de diciembre de 2004, la autorización conferida en el Art. 1 de la Ley 12.914, observando diversas condiciones.

            De la experiencia recogida pudo advertirse que las herramientas brindadas por dicha ley, no han permitido considerar acabadamente la situación de cierto segmento de deudores que aquejados por la grave crisis que soporta nuestro país comienzan hoy a observar un principio de recuperación económica, y al tratar de regularizar su situación fiscal, se encuentran sometidos a un proceso de apremio o con un volumen de deuda considerable, y las alternativas de pago que pueden implementarse para ellos no se condicen con sus posibilidades reales.

            En el presente proyecto se mantiene los objetivos señalados al tiempo de sancionarse la Ley 13.145, y valiéndose de lo establecido en su Art. 9, se confiere a la autoridad a la que se delegó su reglamentación, hasta el 31 de mayo de 2005, herramientas adicionales para el recupero de la deuda atrasada mediante la posibilidad de disponer para los contribuyentes, procedimientos de cancelación de sus deudas que atiendan a sus posibilidades reales de pago.

            Es por ello que se faculta a la autoridad de aplicación para establecer un régimen de regularización de deudas fiscales con amplio alcance, que pueda contemplar la aceptación de acogimientos parciales, la reducción del monto de los intereses de la deuda regularizada por los contribuyentes y descuentos adicionales por pago contado o en término de las obligaciones, sin distinguir si la misma se encuentra sometida a juicio de apremio o no.

            En consonancia con lo expresado se faculta a la autoridad de aplicación a otorgar periodos de espera para el inicio de juicios de apremio por deuda atrasada, en los casos en que los contribuyentes regularicen parcialmente su situación demostrando con ello su intención de regularizar su situación para con el Fisco.

            También se dispone una autorización destinada a aplicar los beneficios de reducción de deuda que se prevé para los regímenes de regularización, a las cancelaciones parciales de deuda atrasada que realicen los contribuyentes de contado, sin necesidad de formalización de un acogimiento, si los pagos se efectúan durante la vigencia de tales regímenes.

            Con la finalidad señalada en los párrafos anteriores, resulta necesario derogar distintas disposiciones contenidas en las Leyes 12.914 y 13.145, a saber: la bonificación de hasta el diez por ciento (10%) por buen cumplimiento, prevista exclusivamente para la regularización en cuotas de la deuda que se encuentre en instancia prejudicial (subinciso 3) del inciso A) del Art. 1 de la Ley 12.914); la imposibilidad de aplicar la reducción del quince por ciento (15%) prevista para el pago al contado de la deuda en instancia prejudicial, a la deuda que se encuentre en proceso de ejecución judicial (apartado a) del subinciso 1) del inciso B) del Art. 1de la Ley 12.914); la imposibilidad de otorgar a quienes regularicen deuda que se encuentre en proceso de ejecución judicial, un número de cuotas superior al cincuenta por ciento (50%) de las que se otorguen a quienes regularicen deuda prejudicial (apartado b) del subinciso 1) del inciso B) del Art. 1 de la Ley 12.914); la imposibilidad de regularizar en el plan de pagos que se establezca en virtud de la autorización conferida en el Art. 1 de la Ley 12.914, la deuda en proceso de ejecución judicial que provenga de la caducidad de un plan de facilidades de pago otorgado en la instancia prejudicial de conformidad al inciso a) del artículo citado (subinciso 2) del inciso b) del Art. 1 de la Ley 12.914); la restricción al beneficio establecido con relación al número de cuotas a otorgar a quienes regularicen deuda que se encuentre en proceso de ejecución judicial (inciso d) del Art. 9 de la Ley 13.145); la restricción que se establece con respecto a la remisión parcial de intereses y a la modalidad de cancelación de la deuda a plazo, con relación a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores (párrafos siguientes al inciso e), incluyendo los incisos 1) y 2) de la Ley 13.145).

            Asimismo, y en lo que a nuestro parecer constituirá el instrumento más apto para la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes, se faculta a la autoridad de aplicación para aceptar modalidades de pago de deudas, que los mismos podrán ofrecer de acuerdo a sus posibilidades. A este respecto, se ha entendido conveniente admitir mecanismos alternativos a la cancelación mediante un plan de pago en cuotas, tales como la intervención de caja solicitada por el propio contribuyente.

            Con la finalidad de propiciar el cumplimiento temporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, hemos creído apropiado, además, facultar a la Dirección Provincial de Rentas para establecer una reducción en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para cierto segmento de contribuyentes que al efectuar ventas minoristas y prestación de servicios, otorguen descuentos a los sujetos titulares de inmuebles y/o automotores radicados en la provincia de Buenos Aires, que al momento de realizar la operación no registren obligaciones pendientes de pago posteriores al año que determine la autoridad de aplicación, con relación a esos impuestos.

            Con lo dispuesto en el Art. 6, se libera a los contadores públicos de las sanciones que les pudiera corresponder por el incumplimiento de la obligación prevista en el Art. 32 del Código Fiscal (T.O. 2004), en el supuesto que los contribuyentes a los cuales prestan sus servicios, regularicen su deuda fiscal; de este modo se procura que tales profesionales coadyuven a la tarea de reducir la evasión promoviendo al cumplimiento cabal y en término de las obligaciones fiscales por parte de sus clientes.

            Con la finalidad de regularizar la situación de ciertos contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que erróneamente han realizado pagos en otras jurisdicciones, en el Art. 7, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a suscribir convenios bilaterales o multilaterales que permitan la compensación interjurisdiccional de dichos pagos.

            Mediante lo dispuesto en el Art. 8, se pretende contemplar la situación de quienes vendieron un vehículo automotor e hicieron la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, con anterioridad a la reglamentación del Art. 206 del Código Fiscal (T.O. 2004) por el cual se limita la responsabilidad impositiva de los titulares de dominio automotor que, tras haber vendido el mismo, no han realizado la transferencia respectiva ante el registro mencionado.

            La Ley 12.397 estableció la novación de todas las obligaciones tributarias no prescriptas al 1 de enero de 2000, lo cual ha provocado -por mencionar uno de sus efectos- que la Dirección Provincial de Rentas pueda determinar y exigir el pago de tributos durante los años siguientes (años 2000 a 2004) que ordinariamente hubieran estado prescriptos. Ahora bien, considerando que a partir del 31 de diciembre del corriente operará la prescripción para reclamar la deuda anterior al año 2000 la administración tributaria ha efectuado masivas intimaciones a los morosos, obteniendo como resultado -como ha sido de notorio conocimiento público- un elevado rechazo de las mismas en razón de poseer los supuestos deudores, los respectivos comprobantes de pago.

            Tales situaciones -derivadas de múltiples causas, entre ellas la liquidación de entidades bancarias oportunamente autorizadas a percibir los pagos de dichos contribuyentes, que no rindieron tales pagos o si ello fue cumplido, al no constar el registro en la base de datos, hoy resulta imposible verificarlo- generan incertidumbre e inseguridad jurídica en los contribuyentes y un dispendio de la actividad estatal que no se compadece con los principios que deben regir una sana y depurada administración, la cual debe concentrar sus esfuerzos recaudatorios en los que resulte indubitable la existencia del crédito fiscal. Las circunstancias señaladas imponen otorgar una definitiva solución, y ésta no puede ser otra que la prevista en el Art. 9 del proyecto, que limita a determinada fecha las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago de tales obligaciones.

            Con el Art. 10 se introducen modificaciones en el Código Fiscal. Se incorpora al Art. 39 del texto legal citado, una presunción general juris tantum aplicable a los profesionales matriculados de la provincia de Buenos Aires, que permitirá a la autoridad de aplicación valerse de lo declarado por el contribuyente en el Impuesto al Valor Agregado, para determinar las obligaciones de dichos profesionales frente al Impuesto a los Ingresos Brutos. En el Art. 99 se agrega un párrafo destinado a dejar claramente establecido de qué modo regirán las exenciones de gravámenes cuando se trate del Estado nacional, estados provinciales, ciudad autónoma de Buenos Aires y las municipalidades. Mediante la incorporación de un párrafo al Art. 141 se definen las formas extrínsecas a las que se hace referencia en el inciso b) del Art. 6 de la Ley 9.122, con la finalidad de acotar y precisar los supuestos en los que , iniciado un juicio de apremio, el contribuyente podrá oponer la excepción de inhabilidad de título.

            Por el Art. 11, se modifica la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado, Decreto-Ley 7.543/60 y sus modificatorias, incorporando un segundo párrafo a su Art. 16, que tiene por objeto garantizar la recaudación fiscal, ampliando facultades ya atribuidas a una institución histórica de la Provincia como lo es el fiscal de Estado. En este sentido resulta necesario considerar que el mencionado órgano tiene desde antaño la facultad de trabar medidas cautelares administrativas cuando no se inicia el juicio o se desiste de una acción si el reclamo es hasta determinado monto, cuando se desconocen bienes del deudor o se ignora su domicilio en la Provincia. Claramente surge que en los casos de menor cuantía se requiere, por la ley actual, que se desista o no se inicie el juicio, a los fines de garantizar el crédito fiscal por esta vía. Ello deviene irrazonable si se advierte que el Art. 155 de la Constitución de la Provincia encarga al fiscal de Estado la defensa del patrimonio provincial, por lo cual esa defensa no se encuentra suficientemente fortalecida, si solamente pueden garantizarse los créditos de menor cuantía y no aquellos de alta significación fiscal. Si se tratara de un contribuyente de estos, el organismo deberá iniciar la acción y solicitar la traba de la medida cautelar al juez interviniente. De ello resulta la posibilidad que, entre la adquisición de firmeza de la determinación administrativa de la deuda tributaria y el momento de la efectiva traba de la cautelar dispuesta judicialmente, se pueda ver burlada la garantía del crédito fiscal. Es por ello que en el presente se plantea la posibilidad de que el mencionado organismo de la constitución pueda trabar tal medida cautelar en cualquier oportunidad procesal dando conocimiento al juez dentro del plazo de treinta días, quien en definitiva resolverá si la misma se mantiene o no; se tiende a la inmediatez de la cautela del crédito sin perjuicio de las defensas que oportunamente puede oponer el contribuyente en sede administrativa o judicial.

            Finalmente con lo establecido en el Art. 12 se sustituye el Art. 3 del Decreto-Ley 9.122/1978 (Ley de Apremio), texto según Ley 13.101.

            La sustitución dispuesta tiene por objeto establecer reglas claras en lo que hace a las cuestiones de competencia cuando se trata de perseguir el cobro de créditos fiscales originados en el incumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales. Queda establecido a partir de la sustitución propuesta que, en la materia mencionada, la competencia de los juzgados contencioso administrativos quedará determinada por el lugar que corresponda al domicilio fiscal del obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar donde se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal constituido fuera de la Provincia, a elección del actor.

            Lo dispuesto encuentra fundamento en razones de economía y celeridad procesal, toda vez que de este modo queda garantizada en todos los casos la posibilidad de perseguir dentro de la jurisdicción provincial el cobro judicial de los créditos fiscales por la vía de apremio, aún cuando el contribuyente haya constituido su domicilio fiscal fuera del territorio de la provincia de Buenos Aires.

            Por las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente proyecto.