DECRETO 4461/90
La Plata, 8 de Noviembre de 1990.
Visto el presente expediente 2100-33513/88, en e1 cual recayó el Decreto 5722 de fecha 13 de diciembre de 1989, por e1 que se implantó el sistema de estampilla, como forma de retribución de Tasa de Servicios Administrativos, establecida por Ley 10.827, y
CONSIDERANDO:
Que Policía informa que resulta conveniente a los intereses fiscales la sustitución de estampillas por timbrados efectuados por máquinas que se adquirirán a tal efecto ya que la impresión y provisión de estampillas resulta apreciablemente más onerosa que la compra de maquinas timbradoras, puede accederse a lo peticionado,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.-Modificase el artículo 1º que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º: Establécese que la tasa creada por Ley 10.827deberá ser abonada por los contribuyentes mediante timbrados.
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 2º que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º: El Ministerio de Gobierno, en su calidad de autoridad de aplicación, procederá a adoptar los recaudos tendientes a obtener la impresión de timbrados.
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 3º que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: La autoridad de aplicación procederá a la distribución de los timbrados a las dependencias y/o reparticiones policiales que presten los servicios a que alude el artículo 2º de la Ley, previo control por parte de la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 4º que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º: Los usuarios podrán adquirir los timbrados que correspondan a los servicios cuya prestación requieran en las dependencias y/o reparticiones en que estos deban prestarse, abonando su importe en dinero efectivo. A los efectos de determinar los montos correspondientes, la autoridad de aplicación comunicará mensualmente los importes de la tasa por los servicios gravados, los que deberán exhibirse en un lugar visible de la dependencia o reparticiones encargadas de las respectivas prestaciones.
ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 6º que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º: La autoridad de aplicación deberá implementar un sistema que admita el estricto control de la cantidad de timbrados entregados, monto recaudado, temporaneidad de los depósitos y cuantos demás actos sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley, sus reglamentaciones y las instrucciones que al respecto emita la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 6º.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, y de Economía.
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese, previa notificación al señor Fiscal de Estado.