DEROGADO POR DECRETO 1417/77
DECRETO 1067/71
Abastecimiento - Normas para la producción y comercialización de productos y servicios.
LA PLATA, 12 de MARZO de 1971.
VISTO lo actuado en el presente expediente 2332-1381/70 del Ministerio de Economía, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario obtener informaciones referentes a la evolución de los precios de venta, para asegurar una eficaz fiscalización comercial e impositiva.
Que para ello la autoridad competente debe contar con suficientes elementos de juicio para detectar las variaciones del mercado y el estricto cumplimiento de las obligaciones impositivas.
Que uno de los medios más importantes que permiten conocer fehacientemente la circunstancia antes expuesta, es la documentación de todas las operaciones que se realizan.
Que el régimen jurídico vigente establecido por la Ley Nacional 17724, sus modificatorias 18597 y 18947 y ampliatoria 18885 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar respecto de todos los bienes y servicios económicos-financieros o técnicos, las medidas de control que considere convenientes.
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las personas de existencia visible o jurídica que habitualmente intervienen en los procesos de producción, industrialización y/o comercialización de materias primas, artículos elaborados o semielaborados, mercaderías, bienes y/o servicios de cualquier naturaleza, quedan obligadas a observar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.
ARTÍCULO 2.- Las personas comprendidas en los términos del artículo anterior, deberán extender por cada operación de venta que realicen, facturas o boletas con las siguientes formalidades:
ARTÍCULO 3.- Las personas alcanzadas por las disposiciones de este Decreto, quedan también obligadas a conservar en forma ordenada las facturas, boletas y demás documentación comprobatoria, relativa a compras y gastos relacionados con el objeto que explotan.
ARTÍCULO 4.- Las constancias duplicadas de la documentación aludida en el artículo 2º, como así también la indicada en el artículo 3º deberán ser exhibidas cuando así lo exija la autoridad competente, para efectuar las comprobaciones que estime necesarias.
ARTÍCULO 5.- Los establecimientos comerciales minoristas quedan eximidos de extender facturas o boletas, salvo que el adquirente las solicite.
ARTÍCULO 6.- Los establecimientos comerciales minoristas que operen por el sistema de comercialización masiva, registrando por medios mecánicos y ofreciendo al comprador un comprobante de la adición que realizara aquel medio mecánico, quedan exceptuados de la obligación de extender facturas o boletas.
ARTÍCULO 7.- Las infracciones al presente Decreto, como así también la falsedad de las documentaciones exhibidas serán sancionadas con las penalidades previstas en el artículo 6º de la Ley Nacional 17724, ajustándose el procedimiento a las disposiciones vigentes, en cuanto no se opongan a las normas procesales contenidas en dicha Ley y en este Decreto.
ARTÍCULO 8.- Este Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y de Economía.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.