DECRETO 13459/61

 

 

 

 

LA PLATA, 15 de DICIEMBRE de 1961. 

 

 

Promoción in­dustrial del Delta; reglamentación de la Ley 6.497

 

 

 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo determina­rá en cada caso mediante el Decreto correspondiente la inclusión de las empresas solicitantes en los beneficios de la Ley.

 

 

ARTICULO 2.- A tal fin el Poder Ejecutivo requerirá del Ministerio de Economía y Ha­cienda un informe técnico ajustado a los elementos de juicio expuestos en el artículo 3º.

 

 

ARTICULO 3.- Para producir el informe a que hace referencia el artículo 2º del Ministerio de Economía y Hacienda contará con un pla­zo máximo de 30 días. A tal fin, la Subse­cretaría de Economía recibirá las presen­taciones de las empresas postulantes exi­giendo que sean satisfechas, por parte de las mismas, las siguientes condiciones ge­nerales:

a)      Que la industria de que se trate uti­lice en sus procesos las maderas del Delta como materia prima fundamental; se pre­ferirá a las que lo hagan sobre las espe­cies actuales de la zona en condiciones de aprovechamiento racional;

b)      Que el consumo de maderas pre­visto sea de significación económica y den­tro del menor plazo posible. A igualdad de condiciones se preferirán las empresas que ofrezcan un mayor consumo a el término menor;

c)      Que la industria se instale en el Delta del Paraná o su zona de influencia, medida la distancia de implantación en re­lación a las riberas de sus vías navegables;

d)      A los efectos del artículo 3º, de la Ley 6.497 podrán solicitar el acogimiento a sus beneficios empresas nuevas o existentes. En éste último caso los préstamos o avales, habrán de ser para financiar o garantizar una nueva línea de producción, independiente de las ya instaladas y con sujeción al inciso c);

e)      Que los productos a elaborar reemplacen a los que se deben importar. Se preferirá a la empresa cuya actividad industrial permita un mayor ahorro de divisas al país.

 

 

ARTICULO 4.- Satisfechas las condiciones ge­nerales las empresas que se presenten solicitando los beneficios de la Ley 6.497, debe­rán encuadrarse dentro de las siguientes exigencias específicas:

 

a)      Estar legalmente constituidas, acom­pañando la certificación pertinente del Re­gistro Público de Comercio;

b)      Estar debidamente certificados sus capitales por un Contador Público Nacio­nal matriculado y de cuya certificación sur­ja, en forma indubitable el cumplimiento del artículo 6º, inciso a) de la Ley 6.497. A tal efecto se deja establecido que se considerará in­tegración efectiva la incorporación defini­tiva de la madera de los productores del Delta, mediante compra o aporte, debida­mente documentados, quienes recibirán en su caso, acciones o cuotas de capital de la empresa por valor de su madera al precio de la fecha en plaza, cumplimentando asi­mismo los demás requisitos del artículo 6º de la Ley;

c)      Que los beneficios del fundador que posibilita el artículo 321, del Código de Comercio existan sólo en los términos de la Ley a par­tir de la fecha en que la empresa entra en un régimen de producción normal o sea en que comienza a comercializar sus productos. De existir los mismos beneficios por cuer­pos legales anteriores a la promulgación de la Ley los miembros de las empresas, en tal condición deberán acompañar su ex­presa renuncia hasta los porcentuales acep­tados por la misma.

Finalmente deberán presentar el le­gajo técnico económico legal que conten­drá, necesariamente, la siguiente documen­tación:

a)      Estatuto o contrato social con cer­tificación de su inscripción con la nómina de sus socios o directores según su na­turaleza jurídica;

b)      Plan de desarrollo industrial del que surja que la industria propuesta se en­cuentra dentro de la medida normal para la actividad de que se trate o en la valua­ción internacional de rendimiento econó­mico;

c)      Proyecto de implantación indus­trial con descripción detallada de sus equi­pos, máquinas e instalaciones con sus pre­cios de adquisición, contratación o estima­ción que no podrá ser mayor al del merca­do nacional e internacional para esos ru­bros;

d)      Plan de desarrollo económico y evaluación del proyecto del que resulte la rentabilidad que posibilite el cumplimiento de las obligaciones que la empresa debe asumir si se le acordaran los beneficios de la Ley, como así, los demás que adopten para asegurar la implantación industrial;

e)Los contratos, precontratos, cartas de intención o documentos suscriptos con proveedores o terceros contratistas de los que surjan el precio de las máquinas, equi­pos, asesoramiento, sus fórmulas de pago, garantías, intereses y amortizaciones, iden­tificando y demostrando las sumas y pla­zos para los que pretende el préstamo y garantías que acuerda la Ley a los efectos de su posterior adjudicación;

f)        El título de propiedad o boleto de compra de la tierra donde se instalará la industria. Cuando la financiación sea para obras civiles deberán poseer el dominio de la tierra, libre de todo gravamen.

 

 

ARTICULO 5.- La prohibición establecida por el inciso b) del artículo 6º, de la Ley, no es apli­cable para los gastos directos que determi­ne la emisión, suscripción e integración de los capitales de productores forestales del Delta, ni los de formalización y seguro que podrán ser aplicados a los mismos por las empresas que así lo decidan.

 

 

ARTICULO 6.- Recibidas las carpetas, el Mi­nisterio de Economía y Hacienda dictami­nará sobre el mérito de cada industrial propuesta, su posibilidad industrial y capa­cidad técnica, pudiendo recabar para tal fin, si lo considera conveniente, el aseso­ramiento de organismos oficiales pertinentes.

Producido el dictamen y de resultar el mismo favorable propiciará el correspondiente Decreto.

 

 

ARTICULO 7.- El Decreto que se dicte en ca­so de otorgar los beneficios que la Ley determina, contendrá necesariamente la men­ción del monto del préstamo que se acuer­de, del aval o garantía que se otorgue, co­mo así los plazos de amortización, intere­ses y garantías que por el presente se esta­blecen, y las pertinentes exenciones impo­sitivas que establece el artículo 8º, de la Ley.

 

 

ARTICULO 8.- Una vez acordados los bene­ficios del artículo 7º, de la Ley mediante Decre­to del Poder Ejecutivo para cada caso par­ticular, el Banco de la Provincia, en nom­bre y por cuenta del Gobierno de la Pro­vincia de Buenos Aires, procederá a ha­cer efectivo el pago de los respectivos prés­tamos, documentando las operaciones a su nombre, sirviendo el presente Decreto de suficiente mandato para todos los efectos jurídicos y judiciales que fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de su cometi­do el Banco se ajustará a los recaudos que dispone el artículo 4º, de este Decreto y a las condiciones siguientes:

a) Cuando el mismo sea para afectar a construcciones.

Será como seña de los respectivos con­tratos o pago a cuenta de los mismos. Debe resultar de los respectivos instrumentos que el préstamo más la financiación pre­vista, sea oficial o particular, aseguren la construcción total de las obras. En estos casos se dará garantía real, pudiendo ser ésta de menor grado que la que garantice la mayor financiación, pero de primer grado siempre que hubiera otra de mayor mon­to que lo exija. Cuando la garantía sea de segundo grado el conjunto de las obliga­ciones no podrá superar el 70%, del valor estimado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de los bienes ofrecidos en garantía;

b) Cuando lo sea para equipos de fabricación o producción nacional:

De los respectivas instrumentos debe surgir que el mismo, más la financiación prevista, asegure su terminación, debiendo existir sobre ellos las garantías que a la empresa, deben prestar las proveedores asegurándoles su cumplimiento.

Sobre estos equipos se dará garantía real manteniendo para su prelación el mis­mo concepto que para el inciso anterior;

c) Cuando lo sea para equipos o máquinas de producción extranjera:

De las respectivos instrumentos surgi­rá que el préstamo, podrá aplicarse al pago de los equipos o maquinarias hasta un 20%, del total del valor, y dentro de las limita­ciones que señala el artículo 7°, de la Ley, de­berá cantar con una garantía que asegure la restitución de los fondos otorgados en el caso de rescisión de la operación.

 

 

ARTICULO 9.- Al acordarse el préstamo el Ministerio de Economía y Hacienda, tomará las previsiones presupuestarias correspondientes para su efectivización, mediante la afectación preventiva del monto respectivo y dispondrá el depósito de los fondos en el Banco de la Provincia de Buenas Aires, para la cuenta: "Ley 6.497, Promoción In­dustrial del Delta", cuando esta institución lo solicite.

 

 

ARTICULO 10.- A los efectos del artículo 9º, el Poder Ejecutivo cursará una comunicación al Banco de la Provincia de Buenos Aires, estipulando los plazos de reintegro del prés­tamo mediante el pago de un servicio anual que se iniciará como máximo a partir de los 3 años de la fecha de la entrega de los fondos y cuya cancelación total no podrá exceder de los 7 años a contar de la fecha del primer servicio. Las intereses de la operación serán los que a la fecha del pertinente Decreto cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operacio­nes crediticias de promoción.

 

 

ARTICULO 11.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires, al hacer efectivo el présta­mo, deberá hacer suscribir en esa oportu­nidad a los beneficiarios o al representan­te legal de la empresa, con poder suficien­te para efectuar este tipo de operaciones, la documentación que se determine en ca­da caso.

 

 

ARTICULO 12.- Los beneficiarios reintegrarán el préstamo en la forma fijada por el artículo 11º, mediante el depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta: "Ley 6.497, Promoción Industrial del Delta", con 5 días de anticipación a la fecha de ven­cimiento de las obligaciones. La cuenta: "Ley 6.497, Promoción Industrial del Delta", tendrá un carácter de cuenta bancaria in­terna debiendo el Banco de la Provincia, acreditar las ingresos a esa cuenta, en la de "Tesorería de la Provincia o/Contador y Tesorero de la Provincia", comunicando tal hecho a la Contaduría General de la Provin­cia, a efectos de su registro en rentas ge­nerales.

 

 

ARTICULO 13.- En los casos que así corres­pondiera el Banco de la Provincia de Bue­nos Aires, hará efectuar el protesto de los documentos que se hubieren librado, que­dando desde ese momento constituidas en mora las deudores sin necesidad de inter­pelación judicial o extrajudicial alguna y corriendo desde esa misma fecha un interés punitorio del 1%, mensual sobre el saldo deudor. Asimismo, el Banco procederá a las ejecuciones de las deudas que resultaren una vez vencidos las plazos.

 

 

ARTICULO 14.- La rendición de cuentas de los fondos prestados deberá efectuarse an­te la Contaduría General de la Provincia en la forma que ésta la determina.

 

 

ARTICULO 15.- Las garantías o avales que se otorguen lo serán por los saldos que que­dan adeudando las empresas por la adqui­sición de equipos o maquinarias e intere­ses, que en conjunto aseguren la línea de producción prevista y hasta un 80%, como máximo del valor establecido de acuerdo a lo dispuesto en el sub inciso e), referente al legajo técnico económico legal, del artículo 4º, del presente. Cuando las obligaciones a ga­rantizar sean en monedas extranjeras, se hará la conversión al día de la fecha del Decreto que acuerde la garantía, al tipo de cambio vendedor vigente a ese momento para la divisa de que se trate, a fin de ajus­tar las obligaciones al monto determinado por el artículo 9º, de la Ley.

En caso de que los equipos y maquina­rias sean de procedencia extranjera y cuen­ten con el aval, las importaciones deberán efectuarse por media del Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, como así también todas las operaciones cambiarias relaciona­das con la fianza que se otorgue.

La Provincia de Buenos Aires, se reserva el derecho de solicitar un refuerzo de ga­rantía a las empresas que hubieran sido beneficiarias del aval, en caso de una even­tual y substancial fluctuación monetaria.

 

 

ARTICULO 16.- El Decreto que acuerde la ga­rantía será suficiente notificación para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del artículo 4º, de la Ley y para la afectación preventiva dentro de los límites del artículo 9º, inciso c), de la carta orgánica de dicha institución. El Decreto deberá conte­ner el monto de la garantía o aval otor­gado. De acuerdo con esta disposición, en el caso que el aval o garantía fuera otorgada par el Poder Ejecutivo, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, actuará fren­te a terceros como depositario y agente pagador por cuenta y orden de la Provincia.

 

 

ARTICULO 17.- Las garantías o avales que acuerde la Provincia de Buenas Aires, se­rán efectivizadas por el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires, en los términos de las artículos 4º, 5º, 6º y 10º de la Ley.

 

 

ARTICULO 18.- Las empresas beneficiarias de la Ley, incurrirán en mora par el solo vencimiento del plazo fijado en lo que respec­ta a garantía y avales y abonarán como in­terés punitorio y el 1%, mensual hasta la cancelación de su obligación.

 

 

ARTICULO 19.- Todas las operaciones y con­tratos concertadas en virtud de la Ley 6.497, someterá a las partes a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Buenos Aires, Departamento Capital.

 

 

ARTICULO 20.- Comuníquese, etc.