DECRETO 13459/61
LA PLATA, 15 de DICIEMBRE de 1961.
Promoción industrial del Delta; reglamentación de la Ley 6.497
ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo determinará en cada caso mediante el Decreto correspondiente la inclusión de las empresas solicitantes en los beneficios de la Ley.
ARTICULO 2.- A tal fin el Poder Ejecutivo requerirá del Ministerio de Economía y Hacienda un informe técnico ajustado a los elementos de juicio expuestos en el artículo 3º.
ARTICULO 3.- Para producir el informe a que hace referencia el artículo 2º del Ministerio de Economía y Hacienda contará con un plazo máximo de 30 días. A tal fin, la Subsecretaría de Economía recibirá las presentaciones de las empresas postulantes exigiendo que sean satisfechas, por parte de las mismas, las siguientes condiciones generales:
a) Que la industria de que se trate utilice en sus procesos las maderas del Delta como materia prima fundamental; se preferirá a las que lo hagan sobre las especies actuales de la zona en condiciones de aprovechamiento racional;
b) Que el consumo de maderas previsto sea de significación económica y dentro del menor plazo posible. A igualdad de condiciones se preferirán las empresas que ofrezcan un mayor consumo a el término menor;
c) Que la industria se instale en el Delta del Paraná o su zona de influencia, medida la distancia de implantación en relación a las riberas de sus vías navegables;
d) A los efectos del artículo 3º, de la Ley 6.497 podrán solicitar el acogimiento a sus beneficios empresas nuevas o existentes. En éste último caso los préstamos o avales, habrán de ser para financiar o garantizar una nueva línea de producción, independiente de las ya instaladas y con sujeción al inciso c);
e) Que los productos a elaborar reemplacen a los que se deben importar. Se preferirá a la empresa cuya actividad industrial permita un mayor ahorro de divisas al país.
ARTICULO 4.- Satisfechas las condiciones generales las empresas que se presenten solicitando los beneficios de la Ley 6.497, deberán encuadrarse dentro de las siguientes exigencias específicas:
a) Estar legalmente constituidas, acompañando la certificación pertinente del Registro Público de Comercio;
b) Estar debidamente certificados sus capitales por un Contador Público Nacional matriculado y de cuya certificación surja, en forma indubitable el cumplimiento del artículo 6º, inciso a) de la Ley 6.497. A tal efecto se deja establecido que se considerará integración efectiva la incorporación definitiva de la madera de los productores del Delta, mediante compra o aporte, debidamente documentados, quienes recibirán en su caso, acciones o cuotas de capital de la empresa por valor de su madera al precio de la fecha en plaza, cumplimentando asimismo los demás requisitos del artículo 6º de la Ley;
c) Que los beneficios del fundador que posibilita el artículo 321, del Código de Comercio existan sólo en los términos de la Ley a partir de la fecha en que la empresa entra en un régimen de producción normal o sea en que comienza a comercializar sus productos. De existir los mismos beneficios por cuerpos legales anteriores a la promulgación de la Ley los miembros de las empresas, en tal condición deberán acompañar su expresa renuncia hasta los porcentuales aceptados por la misma.
Finalmente deberán presentar el legajo técnico económico legal que contendrá, necesariamente, la siguiente documentación:
a) Estatuto o contrato social con certificación de su inscripción con la nómina de sus socios o directores según su naturaleza jurídica;
b) Plan de desarrollo industrial del que surja que la industria propuesta se encuentra dentro de la medida normal para la actividad de que se trate o en la valuación internacional de rendimiento económico;
c) Proyecto de implantación industrial con descripción detallada de sus equipos, máquinas e instalaciones con sus precios de adquisición, contratación o estimación que no podrá ser mayor al del mercado nacional e internacional para esos rubros;
d) Plan de desarrollo económico y evaluación del proyecto del que resulte la rentabilidad que posibilite el cumplimiento de las obligaciones que la empresa debe asumir si se le acordaran los beneficios de la Ley, como así, los demás que adopten para asegurar la implantación industrial;
e)Los contratos, precontratos, cartas de intención o documentos suscriptos con proveedores o terceros contratistas de los que surjan el precio de las máquinas, equipos, asesoramiento, sus fórmulas de pago, garantías, intereses y amortizaciones, identificando y demostrando las sumas y plazos para los que pretende el préstamo y garantías que acuerda la Ley a los efectos de su posterior adjudicación;
f) El título de propiedad o boleto de compra de la tierra donde se instalará la industria. Cuando la financiación sea para obras civiles deberán poseer el dominio de la tierra, libre de todo gravamen.
ARTICULO 5.- La prohibición establecida por el inciso b) del artículo 6º, de la Ley, no es aplicable para los gastos directos que determine la emisión, suscripción e integración de los capitales de productores forestales del Delta, ni los de formalización y seguro que podrán ser aplicados a los mismos por las empresas que así lo decidan.
ARTICULO 6.- Recibidas las carpetas, el Ministerio de Economía y Hacienda dictaminará sobre el mérito de cada industrial propuesta, su posibilidad industrial y capacidad técnica, pudiendo recabar para tal fin, si lo considera conveniente, el asesoramiento de organismos oficiales pertinentes.
Producido el dictamen y de resultar el mismo favorable propiciará el correspondiente Decreto.
ARTICULO 7.- El Decreto que se dicte en caso de otorgar los beneficios que la Ley determina, contendrá necesariamente la mención del monto del préstamo que se acuerde, del aval o garantía que se otorgue, como así los plazos de amortización, intereses y garantías que por el presente se establecen, y las pertinentes exenciones impositivas que establece el artículo 8º, de la Ley.
ARTICULO 8.- Una vez acordados los beneficios del artículo 7º, de la Ley mediante Decreto del Poder Ejecutivo para cada caso particular, el Banco de la Provincia, en nombre y por cuenta del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, procederá a hacer efectivo el pago de los respectivos préstamos, documentando las operaciones a su nombre, sirviendo el presente Decreto de suficiente mandato para todos los efectos jurídicos y judiciales que fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de su cometido el Banco se ajustará a los recaudos que dispone el artículo 4º, de este Decreto y a las condiciones siguientes:
a) Cuando el mismo sea para afectar a construcciones.
Será como seña de los respectivos contratos o pago a cuenta de los mismos. Debe resultar de los respectivos instrumentos que el préstamo más la financiación prevista, sea oficial o particular, aseguren la construcción total de las obras. En estos casos se dará garantía real, pudiendo ser ésta de menor grado que la que garantice la mayor financiación, pero de primer grado siempre que hubiera otra de mayor monto que lo exija. Cuando la garantía sea de segundo grado el conjunto de las obligaciones no podrá superar el 70%, del valor estimado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de los bienes ofrecidos en garantía;
b) Cuando lo sea para equipos de fabricación o producción nacional:
De los respectivas instrumentos debe surgir que el mismo, más la financiación prevista, asegure su terminación, debiendo existir sobre ellos las garantías que a la empresa, deben prestar las proveedores asegurándoles su cumplimiento.
Sobre estos equipos se dará garantía real manteniendo para su prelación el mismo concepto que para el inciso anterior;
c) Cuando lo sea para equipos o máquinas de producción extranjera:
De las respectivos instrumentos surgirá que el préstamo, podrá aplicarse al pago de los equipos o maquinarias hasta un 20%, del total del valor, y dentro de las limitaciones que señala el artículo 7°, de la Ley, deberá cantar con una garantía que asegure la restitución de los fondos otorgados en el caso de rescisión de la operación.
ARTICULO 9.- Al acordarse el préstamo el Ministerio de Economía y Hacienda, tomará las previsiones presupuestarias correspondientes para su efectivización, mediante la afectación preventiva del monto respectivo y dispondrá el depósito de los fondos en el Banco de la Provincia de Buenas Aires, para la cuenta: "Ley 6.497, Promoción Industrial del Delta", cuando esta institución lo solicite.
ARTICULO 10.- A los efectos del artículo 9º, el Poder Ejecutivo cursará una comunicación al Banco de la Provincia de Buenos Aires, estipulando los plazos de reintegro del préstamo mediante el pago de un servicio anual que se iniciará como máximo a partir de los 3 años de la fecha de la entrega de los fondos y cuya cancelación total no podrá exceder de los 7 años a contar de la fecha del primer servicio. Las intereses de la operación serán los que a la fecha del pertinente Decreto cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones crediticias de promoción.
ARTICULO 11.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires, al hacer efectivo el préstamo, deberá hacer suscribir en esa oportunidad a los beneficiarios o al representante legal de la empresa, con poder suficiente para efectuar este tipo de operaciones, la documentación que se determine en cada caso.
ARTICULO 12.- Los beneficiarios reintegrarán el préstamo en la forma fijada por el artículo 11º, mediante el depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuenta: "Ley 6.497, Promoción Industrial del Delta", con 5 días de anticipación a la fecha de vencimiento de las obligaciones. La cuenta: "Ley 6.497, Promoción Industrial del Delta", tendrá un carácter de cuenta bancaria interna debiendo el Banco de la Provincia, acreditar las ingresos a esa cuenta, en la de "Tesorería de la Provincia o/Contador y Tesorero de la Provincia", comunicando tal hecho a la Contaduría General de la Provincia, a efectos de su registro en rentas generales.
ARTICULO 13.- En los casos que así correspondiera el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hará efectuar el protesto de los documentos que se hubieren librado, quedando desde ese momento constituidas en mora las deudores sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna y corriendo desde esa misma fecha un interés punitorio del 1%, mensual sobre el saldo deudor. Asimismo, el Banco procederá a las ejecuciones de las deudas que resultaren una vez vencidos las plazos.
ARTICULO 14.- La rendición de cuentas de los fondos prestados deberá efectuarse ante la Contaduría General de la Provincia en la forma que ésta la determina.
ARTICULO 15.- Las garantías o avales que se otorguen lo serán por los saldos que quedan adeudando las empresas por la adquisición de equipos o maquinarias e intereses, que en conjunto aseguren la línea de producción prevista y hasta un 80%, como máximo del valor establecido de acuerdo a lo dispuesto en el sub inciso e), referente al legajo técnico económico legal, del artículo 4º, del presente. Cuando las obligaciones a garantizar sean en monedas extranjeras, se hará la conversión al día de la fecha del Decreto que acuerde la garantía, al tipo de cambio vendedor vigente a ese momento para la divisa de que se trate, a fin de ajustar las obligaciones al monto determinado por el artículo 9º, de la Ley.
En caso de que los equipos y maquinarias sean de procedencia extranjera y cuenten con el aval, las importaciones deberán efectuarse por media del Banco de la Provincia de Buenos Aires, como así también todas las operaciones cambiarias relacionadas con la fianza que se otorgue.
La Provincia de Buenos Aires, se reserva el derecho de solicitar un refuerzo de garantía a las empresas que hubieran sido beneficiarias del aval, en caso de una eventual y substancial fluctuación monetaria.
ARTICULO 16.- El Decreto que acuerde la garantía será suficiente notificación para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos del artículo 4º, de la Ley y para la afectación preventiva dentro de los límites del artículo 9º, inciso c), de la carta orgánica de dicha institución. El Decreto deberá contener el monto de la garantía o aval otorgado. De acuerdo con esta disposición, en el caso que el aval o garantía fuera otorgada par el Poder Ejecutivo, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, actuará frente a terceros como depositario y agente pagador por cuenta y orden de la Provincia.
ARTICULO 17.- Las garantías o avales que acuerde la Provincia de Buenas Aires, serán efectivizadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de las artículos 4º, 5º, 6º y 10º de la Ley.
ARTICULO 18.- Las empresas beneficiarias de la Ley, incurrirán en mora par el solo vencimiento del plazo fijado en lo que respecta a garantía y avales y abonarán como interés punitorio y el 1%, mensual hasta la cancelación de su obligación.
ARTICULO 19.- Todas las operaciones y contratos concertadas en virtud de la Ley 6.497, someterá a las partes a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Buenos Aires, Departamento Capital.
ARTICULO 20.- Comuníquese, etc.