DECRETO 7719/67
Instituto de Previsión Social; actualización de escalas de la Ley 5425 (T.O. 1959).
LA PLATA, 16 de AGOSTO de 1967.
VISTO lo dispuesto por los artículos 76 y 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificados por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67 y 4702/67 y lo propuesto por el Instituto de Previsión Social, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas disposiciones legales imponen al Poder Ejecutivo la obligación de modificar las escalas, topes y coeficientes en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad.
Que las mutaciones operadas en las remuneraciones del personal en actividad sancionadas por la Ley de Presupuesto 7281, hacen necesaria la adecuación de aquellas escalas, topes y coeficientes para el personal en pasividad.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos: 10801/62, 11541/65, 1638/67 y 4702/67, a efectos de aplicarlas a la adecuación de las prestaciones a niveles de sueldos del Presupuesto del Ejercicio 1967, en la forma que a continuación se detalla:
a) Hasta m$n. 24.150 de haber resultante, el 100 %; de más de m$n. 24.150 a m$n. 33.800, m$n. 24.150 más el 70% del excedente de m$n. 24.150; de más de m$n. 33.800 a m$n. 43.600, m$n. 30.910 más el 50% del excedente de m$n. 33.800; de m$n. 43.600 en adelante, m$n 35.800 más el 40% del excedente de m$n. 43.600.
Cuando el haber determinado aplicando esta escala exceda los m$n 111.800, para el excedente de esta suma se computará el 10%;
b) Para los agentes que computando el máximo de años de servicios efectivos y no compensados excedieran en cuatro años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala:
Hasta m$n. 48.300 de haber resultante, el 100%, de más de m$n. 48.300 a m$n. 58.200, m$n. 48.300 más el 70% del excedente de m$n. 48.300; de más de m$n. 58.200 a m$n. 67.700, m$n. 55.230 más el 50% del excedente de m$n. 58.200; de m$n. 67.700 en adelante, m$n. 60.000 más el 40% del excedente de m$n. 67.700.
ARTÍCULO 2.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2, del segundo artículo nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469, modificado por los Decretos: 10801/62, 11541/65, 1638/67 y 4702/67, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas establecidas por el artículo 95 de la Ley 5425 (T.O. 1959) modificado por la Ley 6636 y por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67 y 4702/67, en la forma siguiente:
a) Dos o más jubilaciones:
Hasta m$n. 33.800 de haber resultante, el 100%; de más de m$n. 33.800 a m$n. 43.600, m$n. 33.800 más el 70% del excedente de m$n. 33.800; de m$n. 43.600 a m$n. 53.100, m$n. 40.660 más el 50% del excedente de m$n. 43.600; de m$n. 53.100 en adelante, m$n. 45.410 más el 40% del excedente de 53.100.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 82.000, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
b) Una pensión y un cargo:
Hasta m$n. 31.500 el 100%; de más de 31.500 a m$n. 40.000, m$n. 31.500 más el 70% del excedente de m$n. 31.500; de más de m$n. 40.000 a m$n. 48.400, m$n. 37.450 más el 50% del excedente de m$n. 40.000; de m$n. 48.400 en adelante, m$n. 41.650 más el 40% del excedente de m$n. 48.400.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 71.000, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
c) Una jubilación y una pensión:
Hasta m$n. 29.200 el 100%; de más de m$n. 29.200 a m$n. 36.300, m$n. 29.200 más el 70% del excedente de m$n. 29.200; de más de m$n. 36.300 a m$n. 43.600, m$n. 34.170 más el 50% del excedente de m$n. 36.300; de m$n. 43.600 en adelante, m$n. 37.820 más el 40% del excedente de m$n. 43.600.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 67.000, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
d) Dos pensiones:
Hasta m$n. 26.600 el 100%; de más de m$n. 26.600 a m$n. 34.000, m$n. 26.600 más el 70% del excedente de m$n. 26.600; de más de m$n. 34.000 a m$n. 41.300, m$n. 31.780 más el 50% del excedente de m$n. 34.000; de m$n. 41.300 en adelante, m$n. 35.430 más el 40% del excedente de m$n. 41.300.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los m$n. 65.200, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, etc.