DECRETO 1363/56

 

Edicto policial de carnaval.

 

LA PLATA, 8 de FEBRERO de 1956.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Edicto Policial:

 

“Artículo 1.- Las disposiciones que se determinan especialmente en el presente Edicto Policial, se aplicarán durante los festejos de Carnaval de 1956, además de las normas establecidas en el Decreto 2140.

 

Artículo 2.- Autorízase durante los festejos de Carnaval el uso en la vía pública, corsos, bailes públicos, etc., de caretas, afeites, pinturas y otras adiciones que oculten o den apariencia diferente al rostro, previo permiso que será otorgado por la Policía a quienes lo soliciten y acrediten su identidad. Dicho permiso, que deberá llevarse en lugar visible, no será exigido a las mujeres y menores de catorce años.

Cuando los menores de dieciocho años no poseyeran documentos de identidad, el permiso será otorgado a requerimiento de sus padres o guardadores, quienes deberán exhibir los suyos propios y serán responsables del normal uso que de aquél se haga.

La infracción del presente artículo será penada con m$n. 30 de multa o su equivalente en arresto a razón de un día por cada m$n. 10 impuestos (por aplicación del artículo 28 del Edicto Policial), considerándose a los efectos de la aplicación de la pena como incursos en la falta prevista en este artículo, los que hagan uso de un permiso que no les corresponda y quienes presten o cedan el otorgado a su nombre, procediéndose automáticamente a la cancelación de dicho permiso.

Toda persona que hiciera uso público de disfraz perteneciente a otro sexo, o en calidad de disfraz, de ropas habituales del sexo opuesto, será penado con multa hasta de m$n. 200.

 

Artículo 3.- Prohíbese el uso de vestiduras sacerdotales, uniformes militares o policiales de la época, de la Asociación de Boys Scouts Argentinos o brazales de la Cruz Roja.

La infracción de lo dispuesto precedentemente será castigada con multa de hasta m$n. 400.

 

Artículo 4.- Queda igualmente prohibido el uso de fantasías, banderas, insignias, disfraces o caracterizaciones de políticos de diferentes partidos de la Nación o extranjeros, que puedan afectar o herir en lo más mínimo los sentimientos de nuestra nacionalidad o los países extranjeros. Asimismo se prohíbe el uso de los escudos, banderas y demás símbolos nacionales o extranjeros.

Los que infrinjan las prohibiciones de este artículo serán penados con multa de hasta m$n. 600.

 

Artículo 5.- Las comparsas o sociedades que deseen salir en corporación deberán, para poder circular libremente, inscribirse en la Comisaría del partido o sección donde tengan su sede, entregando la nómina de sus componentes, con especificación de profesión y domicilio. En el permiso que se les expedirá constará nombre y apellido de los componentes de la agrupación y el mismo deberá ser solicitado por el presidente u otro miembro de la Comisión Directiva que compruebe su identidad, a quien se le responsabilizará personalmente en el caso de que alguno de aquéllos contraviniera en cualquier forma las disposiciones de este Edicto y no fuera identificado.

Tales agrupaciones no podrán incorporar en su tránsito a personas o grupos ajenos a las mismas.

Si alguno de los integrantes de la comparsa incluyera en su disfraz alguna de las adiciones determinadas en la primera parte del artículo 2º del presente Edicto, deberá obtener el permiso individual que el mismo exige.

Los infractores de este artículo serán penados en la siguiente forma:

a)      Organizadores o presidentes de la Comisión Directiva, en caso de constituir agrupación, o miembro de aquélla que lo reemplace al tiempo de cometerse la falta: multa de hasta m$n. 400.

b)      Otros participantes: Multa de hasta m$n. 200.

 

Artículo 6.- Prohíbese en la vía pública y en los establecimientos de acceso libre al público (cafés, confiterías, bares, restaurantes, etc.), arrojar agua o cualquier otro líquido, bolas de papel, bombitas “boers” u otras análogas, utilizar vejigas o varitas simples, con plumero o mazo de papeles en su extremo y hojas de palmera. Está comprendida en esta prohibición la fabricación, venta y utilización de tubos lanza-perfumes. Prohíbese, asimismo, el uso de cualquier género de aparatos destinados a arrojar violentamente serpentinas o ramos de flores, arrojar papel picado a los ojos o a la boca de los transeúntes o recogerlos del suelo para volverlos a tirar.

Se tolerará el uso de papel picado o cortado de un solo color, únicamente, flores y serpentinas.

Autorízase el uso moderado de pomos perfumados (no lanza perfumes), cuya fabricación controlada se realiza en el país (Decreto 1473/45 del Poder Ejecutivo Nacional), excepto en los corsos, bailes u otras reuniones públicas y siempre que medie el consentimiento expreso o tácito de la persona a la que se dirige el juego.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, como también el uso de tubos de goma (pomos de goma) u otros elementos similares, se considerará para todos sus efectos como infracción del artículo 6º del Edicto Policial, aplicándose al contraventor multa de hasta m$n. 200.

 

Artículo 7.- Prohíbese en la vía pública y en desfiles, corsos, bailes y demás lugares de acceso público, los cantos, discursos, danzas, ademanes o exhibiciones indecorosas o torpes, castigándose a quienes contravengan esta disposición con multa de hasta m$n. 200, por aplicación del artículo 6° del Edicto Policial.

 

Artículo 8.- Los que aprovechando las libertades o expansiones propias de estas fiestas, dirigiesen a otras personas provocaciones o insultos, serán penados por aplicación del artículo 1º del Decreto 2140, con multa de m$n. 10 a 200, sufriendo igual pena si de resultas de la falta surgieren “vías de hecho” contra la persona ofendida.

 

Artículo 9.- Los que aprovechasen de las mismas liberalidades consignadas en el artículo anterior, para exhibir reproducciones o representaciones de personas u objetos que pudieran resultar ofensivos o ridiculizantes, serán penados con multa de hasta doscientos pesos moneda nacional.

 

Artículo 10.- Prohíbese igualmente hacer uso de idénticas liberalidades a las ya expresadas para realizar actos de propaganda política, ideológica o de cualquier otro carácter que no encuadren en el ambiente natural de la celebración. Los infractores serán castigados:

a)      Si forman grupos o reunión de dos o más personas, al organizador o promotor, si lo hubiera, con multa de hasta m$n 400, y a los demás participantes con multa de hasta m$n. 200. En caso de no existir promotor u organizador, o su debida ubicación fuese materialmente imposible, la multa será para todos los participantes por igual de m$n. 200, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 del Edicto Policial;

b)      Si cometen la falta individualmente, esto es, sin participación o colaboración de otras personas, con multa de hasta m$n. 200.

 

Artículo 11.- El propietario, gerente o encargado de cualquier local de libre acceso al público, que permita que se cometan en el mismo algunas de las infracciones contempladas en los artículos 2º, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del presente Edicto, será castigado con la misma pena establecida para el autor.

En el caso especial del artículo 10, apartado a), la multa aplicable será de hasta m$n. 400 (artículo 24 del Edicto Policial).

 

Artículo 12.- El propietario, gerente o encargado de cualquier local libre de acceso al público, que permita la venta o expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años o a ebrios, será castigado con multa de m$n. 10 a 600, y si permitiere el acceso a cabaret, boite o sitio impropio para su moral, como así también a baile público, si no fuere acompañado de persona mayor, a menores de dieciocho años, será reprimido con multa de hasta m$n. 200 (artículo 7º y 9º del Edicto Policial).

 

Artículo 13.- Los que en sitios públicos (bailes, lugares de diversiones, corsos, etc.), disputaren, riñeren, se reunieren tumultuosamente y cometieren cualquier clase de exceso en perjuicio de la tranquilidad y sano esparcimiento de la población, serán castigados con multa de m$n. 10 a 1.000 (artículo 18 del Edicto Policial).

 

Artículo 14.- A los efectos de la aplicación del presente artículo, se aclara expresamente que quedan comprendidos en la categoría “armas” los rebenques, “taleros”, varillas, bastones o cualquier elemento contundente que pudiere ser utilizado para agredir o molestar a las personas.

 

Artículo 15.- En los corsos y durante las horas en que se realicen, queda prohibida la venta de los artículos cuyo uso no es permitido por el artículo 6º de este Edicto. La infracción a lo dispuesto en este artículo, será castigada con multa de hasta m$n. 200.

 

Artículo 16.- Prohíbese en los desfiles y corsos viajar en los estribos, guardabarros o paragolpes de los vehículos. Los infractores serán castigados con multa de m$n. 30. En caso de que los que viajaren en la forma expresada, fueran niños a cargo del conductor o responsable del vehículo, será penado con multa de hasta m$n. 200.

 

Artículo 17.- Los permisos individuales o colectivos que por este Edicto se reglamentan, serán otorgados gratuitamente por la Policía, pudiendo dicha autoridad negarlo a aquellas personas de dudosos o malos antecedentes o cuando las circunstancias así lo aconsejaran.

 

Artículo 18.- Si ordenanzas municipales de la localidad reglamentaran la entrega de permisos de disfraz, el mismo deberá ser exigido para otorgar el permiso policial y en el que deberá dejarse constancia del número que haya correspondido al otorgado por la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.