Fundamentos de la Ley 13405
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La Plata, 13 de diciembre de 2005.- HONORABLE LEGISLATURA:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter para su tratamiento y consideración el adjunto proyecto medio del cual se introducen modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires -Ley 10.397- T.O 2004, y a las Leyes 10.295,10.707, 11.430, 12.074, 13.244 y Decreto-Ley 11.643/63. El debido resguardo o cautela de los créditos del Fisco resulta un aspecto fundamental a normar a la hora de definir una política seria en materia de percepción de la renta pública, la que, demás esta decir, no tiene otro fin que el interés general que subyace en la prestación por parte del Estado de los servicios esenciales a la comunidad -salud, educación, justicia, seguridad, etc.-. Sin este debido resguardo, el cobro de las acreencias del Fisco se torna, en la gran mayoría de los casos, ilusorio. En este entendimiento, se propone incorporar con el proyecto adjunto, una serie de herramientas que, como puede advertirse, se dirigen a asegurar la efectiva cobranza de las acreencias, evitando que medidas elusivas y dilatorias, las tornen irrealizables. Así, se propone sustituir el segundo párrafo del artículo 13 del Código Fiscal, aclarando, tal como lo hace el artículo 14 de dicha norma, que las medidas cautelares que se soliciten deberán ser decretadas por los jueces en forma ágil, sin necesidad de acreditar peligro en la demora y bajo la responsabilidad del Fisco. Asimismo, se incorpora, a la norma una previsión respecto de la imposición de las costas, en caso de cancelación o regularización de la deuda cautelada y sustitución de la medida. En el mismo sentido, se propone la incorporación del artículo 13 bis al Código Fiscal, por el que se otorga a la Dirección Provincial de Rentas la facultad de trabar medidas cautelares preventivas, en resguardo de créditos exigibles, con anterioridad al inicio del juicio de apremio en tanto se llevan acabo los procedimientos necesarios para el inicio de tal proceso. Dichas medidas se encuentran sujetas a un plazo perentorio de caducidad si dentro de los sesenta días no se inicia la pertinente ejecución. Una vez iniciada ésta última, debe informarse la existencia de la medida al juez interviniente. Por su parte, si antes del inicio del apremio, el contribuyente o responsable regulariza la deuda, la medida podrá ser mantenida, aún excediendo el plazo de sesenta días, hasta tanto se cancele el cincuenta por ciento de la misma. Se establece, mediante la incorporación al Código Fiscal del artículo 14 bis, la responsabilidad solidaria de las entidades financieras y personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, en los casos que la medida asegurativa se vea frustrada, -en cualquier instancia que se encuentre-, por causas que les sean imputables. Asimismo, y con la finalidad de resguardar el crédito fiscal, también se propone incorporar al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires -Ley 11.430-, como artículo 4 bis, una previsión que, teniendo en cuenta las particulares características de Impuesto a los Automotores, autoriza a la Dirección Provincial de Rentas, -en ejercicio de sus facultades de verificación y contralor de las obligaciones fiscales-, a proceder a la detención de vehículos para verificar el pago del impuesto respectivo y, en su caso, a disponer su secuestro cuando se registren incumplimientos de determinada magnitud y siempre que se trate de vehículos de alto valor económico, cuyo monto deberá establecer la reglamentación en función de ciertos parámetros que fija la norma. En el mismo sentido, toda vez que las arcas fiscales se nutren no solamente de las sumas que ingresan periódicamente de los contribuyentes y responsables, que cumplen regularmente con sus obligaciones, sino también de las que provienen de la regularización de situaciones de morosidad, resulta necesario crear herramientas idóneas que permitan asegurar que el flujo de tales ingresos no se vea interrumpido. Así, se propone incorporar al Código Fiscal el artículo 98 bis, mediante el cual se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para exigir a lo contribuyentes o responsables que formulen acogimiento a planes de pago o de espera, y en oportunidad de suscribir los mismos, la constitución de hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, y admitir, cuando se considere pertinente, la constitución de otras garantías tales como el aval solidario de entidades de crédito o seguros de caución, prenda, fianza personal y solidaria, entre otras. Previendo asimismo la norma, en orden a no acrecentar los costos de la regularización, que los actos por los que se constituyan derechos reales de garantía se otorguen por ante la Escribanía General de Gobierno y se encuentren exentos del pago de gravámenes y tasas. En el orden internacional la Ley General Tributaria de España en su artículo 82 y el Código Orgánico Tributario de Venezuela en sus artículos 70, 71 y 72, contemplan un sistema de garantías de igual entidad al antes descripto. En otro orden, se propone incorporar al Código Fiscal, una nueva redacción del artículo 16, en cuanto define quiénes revisten el carácter de contribuyentes, incorporando expresamente supuestos que, si bien son considerados tales por la Administración y así se han asumido, su entidad o naturaleza jurídica justifica que se encuentren claramente definidos como contribuyentes en la norma, así por ejemplo, el caso de las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración, los patrimonios destinados a un fin determinado, etc. Sujetos tales que ya han sido incorporados oportunamente en el Código Fiscal de Catamarca artículo 20. Por otra parte, se propone la incorporación de un inciso 5 al artículo 18 del Código Fiscal, por el cual se establece como responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes a los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos, ello atendiendo al conocimiento del hecho imponible que su condición les confiere. Tal como fuere establecido en el Código Fiscal de Catamarca artículo 25, Código Fiscal del Chaco artículo 14 y a nivel internacional en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de Venezuela. En el marco de una serie de medidas que tienden a otorgar mayor seguridad a la relación del Fisco con los administrados, se propone modificar el régimen de consulta regulado en el Título V de la parte general del Código Fiscal, ello a través de la sustitución de los artículos 23, 24, 27 y 28 del citado cuerpo legal, dejando expedita la posibilidad de que la autoridad de aplicación establezca un régimen de consulta vinculante y, atendiendo a las mayores exigencias que debido a ello recaerán sobre la administración al momento de resolver estas consultas, y las mayores verificaciones de las condiciones de hecho que deberán realizarse, se amplía el exiguo plazo actualmente previsto para la contestación de las mismas. Quedando así conformado el régimen similar al que fuera establecido en el orden nacional a través de la Ley 11.683 con las modificaciones de la Ley 26.044 y Resolución General 858 A.F.I.P.; y en el orden internacional en la Ley General de España en su artículo 89. Con relación al instituto del domicilio fiscal de los contribuyentes responsables, se propone una modificación integral del régimen, sobre la base de priorizar el principio de la realidad económica, sin desmedro de asegurar el normal y ágil ejercicio de las facultades de verificación por parte de la autoridad tributaria. Así, se tiende a la constitución de un único domicilio fiscal por sujeto, respecto de todos lo gravámenes, dentro del territorio de la Provincia, y en ese ámbito privilegiando el lugar donde los contribuyentes y responsables desarrollan efectivamente sus actividades, el entendimiento de que ello facilitará el normal ejercicio de las funciones de recaudación y verificación de los gravámenes a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y asegurará la toma de conocimiento de las intimaciones y notificaciones que la autoridad de aplicación efectúa a los administrados. En este camino se prevé la posibilidad de que la Dirección Provincial de Rentas, mediante un procedimiento a establecer por reglamentación, determine la correcta ubicación del domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables en los supuestos en que hubiesen omitido denunciarlo, como así también en los que habiéndolo hecho, el mismo no se corresponda con el que la norma ha previsto. El sistema así implementado se complementará con la información, obrante en poder de la administración tributaria, obtenida a través de los diversos regímenes de información vigentes, o de los informes suministrados por otras personas, entidades u organismos públicos. Estableciéndose así un sistema que guarda estrecha similitud con el instaurado por Ley 11.683 artículo 3 con las modificaciones de la Ley 26.044. Con relación a la misma materia se propone también, la incorporación del llamado domicilio fiscal electrónico, con el fin de aprovechar los beneficios que ha reportado en los últimos años el avance de la tecnología, procurando de esta manera una mayor agilidad, seguridad y eficacia en la comunicación de la Administración con el contribuyente y viceversa. A estos fines, se propone la sustitución del artículo 29 y la incorporación del artículo 29 bis al Código Fiscal. Similar instituto se ha establecido en el derecho comparado, así, lo establecido en los artículos 31 y 125 del Código Orgánico Tributario de Venezuela. En orden a adecuar otras normas del Código a este nuevo régimen se incorpora como inciso d) al artículo 136 del mismo cuerpo legal, la posibilidad de efectuar notificaciones, citaciones, intimaciones, etc., por comunicación informática en el domicilio fiscal electrónico; a la vez que se establece como deber formal la obligación de contestar requerimientos por vía electrónica en los casos que corresponda. Con la finalidad de coadyuvar al control del pago de los gravámenes por parte de los contribuyentes y responsables, se propone modificar el artículo 33 del Código, estableciendo la obligación a los funcionarios de la Provincia y de las municipalidades de informar o denunciar los actos, contratos u operaciones en que hubieran intervenido en ocasión de sus funciones vinculados con materias imponibles, haciéndolos en caso de incumplimiento, responsables en forma personal del pago del gravamen o del perjuicio que pueda derivarse para el Fisco. Similar previsión se propone con la incorporación del artículo 33 bis al Código Fiscal, respecto de escribanos, agrimensores, titulares de registros seccionales de la propiedad automotor y créditos prendarios y del Registro Nacional de Buques, respecto de hechos y actos que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de su profesión o función. Un régimen de responsabilidad similar ha sido receptado en el Código Orgánico Tributario de Venezuela en su artículo 124. En otro orden, no puede obviarse la trascendencia que detenta la información vinculada a la actividad económica realizada por los contribuyentes de la Provincia, de allí que, en miras a permitir la realización de controles más exhaustivos que coadyuven a aumentar el cumplimiento tributario, se propone incorporar a través del artículo 34 bis del Código Fiscal, un deber formal, consistente en la obtención gratuita de un Código de Operación que deberá respaldar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial. La iniciativa reposa en la necesidad de dotar a la administración tributaria de herramientas que le permitan conocer el circuito de comercialización y distribución de los bienes, toda vez que, respecto de los contribuyentes que operan con alto grado de informalidad, no resultan suficientes los tradicionales mecanismos de verificación receptados en la legislación vigente. Por su parte, en el ejercicio de legítimos poderes de verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y del cumplimiento que éstos dispensen a las normas fiscales, se ha podido determinar la existencia de un segmento de contribuyentes que se caracterizan por asumir conductas reticentes, dilatorias y obstructivas del accionar de la administración tributaria, y respecto de cuales los mecanismos autorizados por la legislación vigente se tornan ineficaces. Ello ha llevado a la convicción de la necesidad de incorporar al Código Fiscal, procedimientos ágiles y expeditivos que permitan actuar de manera inmediata sobre estos sectores. No puede dejar de advertirse que se trata, fundamentalmente, de sujetos que revisten interés fiscal y que, en forma recurrente, incumplen con las obligaciones a su cargo, evaden el impuesto, ofreciendo total resistencia a los procedimientos de control ordinarios, impidiendo, consecuentemente, que se determine la medida de lo que deben tributar. En suma, se trata de contribuyentes que en forma sistemática efectúan maniobras destinadas a entorpecer todo tipo de acción realizada por la Dirección Provincial de Rentas. A los fines señalados, luego de efectuar una tipificación de los sujetos que quedarán alcanzados por estas medidas, se reglamenta en dos sentidos: En primer lugar, se propone incorporar el artículo 39 bis al Código Fiscal en virtud del cual se establecen una serie de presunciones específicas, que, en forma complementaria a las existentes, permitirán, mediante procedimientos ágiles, acceder a una estimación de los ingresos gravados, a partir de los cuales se podrá determinar el quantum de la obligación tributaria, sobre la base de información cierta relevada por la Dirección Provincial de Rentas o suministrada por terceros. Asimismo, se agrega una presunción respecto de la existencia de continuidad económica en la explotación de la empresa, incorporando un último párrafo al artículo 178 del citado ordenamiento. Es de destacar que las mencionadas presunciones son iuris tantum, de manera que, por inversión de la carga probatoria, el contribuyente conserva el derecho de desvirtuadas garantizándose así su derecho constitucional. Por otra parte, y en el mismo orden, se modifica el artículo 50 del Código Fiscal, incorporando la posibilidad de reclamar a estos contribuyentes sobre la base de los ingresos estimados y por la vía de apremio, un importe a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, ello en miras a instar a la declaración oportuna y correcta del tributo, y en caso de incumplimiento, exigido compulsivamente, sin que el tiempo que insume la instrucción del procedimiento de determinación de oficio y el dictado del acto administrativo que habilite el apremio, diluya tal posibilidad. Se advierte al respecto que estos contribuyentes recurren permanentemente, a mecanismos tendientes a ocultar o enmascarar su real situación patrimonial y a impedir el cobro de las acreencias del Fisco, tal por ejemplo, consistente en una constante mutación en la titularidad de las explotaciones con la consabida insolvencia del anterior responsable. Asimismo, y en este caso de manera general, se agregan herramientas para asegurar la verificación oportuna de las obligaciones fiscales, cuya utilidad resulta innegable. Así, se incorpora un agregado al apartado 3) del artículo 42 del Código Fiscal, mediante el cual se autoriza la intervención fiscal permanente en los establecimientos de determinada categoría de contribuyentes, delegando en la reglamentación, las disposiciones complementarias que establecerán las pautas de implementación de dicho régimen. Es de señalar al respecto, que determinadas actividades se desenvuelven por canales informales que facilitan la evasión impositiva, de allí que, establecer una fiscalización permanente importa la posibilidad misma de la fiscalización, detectando de manera inmediata el incumplimiento y generando los mecanismos propios de la recaudación. A su vez, mediante la sustitución del inciso d) del mismo artículo, se amplía a cinco años la obligación formal de los contribuyentes y responsables de mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la materia imponible y que resultan de innegable trascendencia para la tarea de fiscalización, estableciendo así un plazo coincidente con el de la prescripción de las acciones del Fisco para determinar las obligaciones fiscales. Así, en un mismo paquete de medidas que apuntan al control del transporte de mercaderías, se propicia, también, la sustitución del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 42, para permitir a la autoridad de aplicación, detener e inspeccionar vehículos automotores con el fin de verificar la situación impositiva del contribuyente, corroborar la veracidad de los datos consignados en la declaraciones juradas y controlar que el transporte de mercaderías cuente con los comprobantes respaldatorios necesarios. En la misma línea, y con el objeto de contar con los elementos necesarios para determinar la verdadera cuantía de los gravámenes, es que se propone sustituir el apartado 4) del artículo 42 del Código Fiscal. Este inciso en su nueva redacción autoriza a la Dirección Provincial de Rentas, a exigir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que utilicen para el procesamiento y registración de operaciones vinculadas con la materia imponible, medio que permitirá el relevamiento inmediato de las operaciones económicas que realizan los mismos, potenciando las facultades de fiscalización de la autoridad de aplicación y eliminando la posibilidad de que los contribuyentes adopten comportamientos dirigidos a encubrir la real magnitud y volumen de los ingresos sujetos a tributación. En procura de la adecuación de todo el cuerpo normativo, y en orden a reconocer la importancia y trascendencia que implica, en la actualidad, para una moderna administración tributaria, y de manera concordante con la prevención de la legislación nacional, el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes y responsables, especialmente en lo que se refiere a deberes de información, se propone la modificación del artículo 52 del Código Fiscal, con el objeto de disuadir a aquellos contribuyentes reticentes en el cumplimento de tales deberes. Así, se han elevado los montos mínimos y máximos de la escala dentro de la cual se podrán fijar las multas por infracción a estas obligaciones formales. Asimismo, se prevé que ante la existencia de resolución sancionatoria por este tipo de infracción, los sucesivos incumplimientos a requerimientos posteriores serán pasibles de multas independientes; dejando aclarado, a su vez, que la infracción queda consumada en los casos en que el deber formal no es cumplido de manera íntegra. Similar previsión se encuentra contenida en la Ley 11.683 artículo 38. Respecto de la sanción de clausura, se modifica el artículo 64 del Código Fiscal, elevando a cuatro el mínimo de días de clausura previsto por la norma, e incorporando tres incisos en los que se tipifican nuevos supuestos de procedencia de dicha sanción. Asimismo, se adecua el plazo previsto en el inciso 5 del artículo 64 del Código Fiscal a la modificación propuesta al ya citado inciso d) del articulo 42 del mismo cuerpo legal, que obliga a los contribuyentes y responsables a mantener los soportes magnéticos de las operaciones por un lapso de cinco años, por los motivos expresados en párrafos anteriores. En concordancia con lo expresado hasta aquí, también se propone la sustitución del primer párrafo del articulo 68 del Código citado, estableciendo que, para los casos en que la resolución de la autoridad de aplicación no sea recurrida por el infractor, la sanción de clausura se reducirá de pleno derecho a dos días. Con la finalidad de agilizar los procedimientos, también se propone la modificación del artículo 65 del Código Fiscal, reduciendo en el procedimiento para la aplicación de la sanción de clausura, el plazo para efectuar el descargo por parte del contribuyente y el término que tiene la autoridad de aplicación para resolver sobre el mismo. Luego, tendiendo dar solución a cuestiones surgidas como consecuencia de la implementación del decomiso y la incautación de bienes, y para facilitar la concreción de tales facultades a la Dirección Provincial de Rentas, mediante la incorporación del segundo párrafo del artículo 74 del Código Fiscal, que ésta pueda proceder a la detención de los vehículos y requerir de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública. Por último, completa dicho paquete de medidas, la sustitución del último párrafo del artículo 78 del Código Fiscal, previendo a través de la nueva redacción, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación, en caso de que los bienes transportados sean del tipo perecedero. Mediante la inclusión del artículo 85 bis al Código Fiscal, se procura dotar a la Dirección Provincial de Rentas de una herramienta que le permita obtener el cobro de las acreencias del fisco mediante un mecanismo asimilable a una subrogación por el cual la autoridad de aplicación está facultada a retener de los deudores de los contribuyentes y responsables -con deuda liquidada o determinada- los pagos que deban realizarle a estos últimos. Con relación a la falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonan dentro de los plazos fijados al efecto, se establecen nuevas consecuencias, con la finalidad de desalentar la conducta de aquellos contribuyentes y responsables que mediante el ingreso extemporáneo de los tributos se financian con los recursos que pertenecen al Estado provincial. En este contexto se deja sin efecto el método de cálculo acumulativo de los intereses por mora, previsto en el artículo 86 del Código Fiscal. Como contrapartida, mediante la sustitución del artículo 87, se prevé la aplicación de recargos, que resultarán exigibles conjuntamente con el gravamen y el interés previsto en el artículo 86 y que se calcularán desde el vencimiento de la obligación, sobre el importe original de la deuda, en tanto, intimación mediante, por los medios establecidos en la misma norma, el contribuyente o responsable persista en su incumplimiento transcurridos quince días corridos contados a partir de dicha intimación. En esta materia, la reforma propuesta, resulta concordante con lo establecido en el artículo 28 de la Ley General Tributaria de España. Asimismo la presente modificación tiene por objeto receptar un proyecto de declaración que fue aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en la sesión del día 20 de Mayo de 2004, por la cual se solicitó al Poder Ejecutivo: "...arbitre los medios necesarios para evitar que las diferencias que se reclamen en las liquidaciones de impuestos, imputables a errores del organismo recaudador, afecten al contribuyente en su condición de cumplidor y/o se liquiden con multas e intereses..." Así, la nueva redacción de este artículo establece en su último párrafo la no aplicación de éste régimen a las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias que resulten imputables de manera exclusiva a errores de liquidación cometidos por la Dirección Provincial de Rentas. Todo ello con el objeto de no perjudicar al contribuyente quien en definitiva no ha participado en la determinación impositiva. De manera armónica con la modificación prevista para el artículo 86, se ha dejado sin efecto en los artículos 95 y 127, el carácter acumulativo de los intereses que se devengan a partir de la interposición de la demanda del juicio de apremio y a partir de la interposición de la demanda de repetición de gravámenes y sus accesorios. En materia de intereses devengados hasta la vigencia del nuevo régimen se establece un límite, en el sentido que en ningún caso, los mismos podrán exceder de cinco veces el monto del gravamen, tasa o concepto adeudado, con más la actualización monetaria si correspondiera. Esta norma trata de atemperar el gravoso resultado producido a partir del devengamiento de los intereses en un considerable lapso de tiempo, lo que se acentúa ante el eventual acaecimiento de causales interruptivas y suspensivas de la prescripción. Como otra medida, en aras a racionalizar los procedimientos y evitar a los contribuyentes la gestión de trámites que pueden resolverse unilateralmente por la administración, se propone la modificación del artículo 99 del Código Fiscal que actualmente establece que la reglamentación debe determinar que sujetos se encuentran obligados a, tramitar el acto declarativo del beneficio de exención o de denunciar su situación mediante la declaración tributaria pertinente. En orden a evitar que contribuyentes se vean obligados a presentarse ante la autoridad de aplicación a solicitar la franquicia aún en los casos en que ésta ya cuenta con la información necesaria para su otorgamiento, se sustituye el segundo párrafo del artículo mencionado permitiendo que en tales supuestos la Dirección Provincial de Rentas pueda proceder a otorgar de oficio la exención del gravamen. Complementando esta serie de medidas tendientes a agilizar los procedimientos, es que a través de la sustitución del segundo párrafo del artículo 9 del Código Fiscal, se establece la posibilidad de que el director provincial de Rentas o el funcionario de máxima responsabilidad, delegue sus facultades en funcionarios de nivel no inferior al cargo de jefe de departamento, o similar. Esta modificación obedece no solo a la necesidad de adecuar la norma a la actual estructura y funciones de la Dirección Provincial de Rentas, sino que principalmente apunta a desconcentrar la toma de decisiones y evitar dilaciones, obteniendo con ello visibles ventajas en la gestión administrativa. Por otra parte, en relación al procedimiento determinativo y sumarial se introducen una serie de medidas tendientes a lograr su agilización y simplificación. Así, en primer término, se deroga la denominada "pre-vista" del artículo 40 del Código Fiscal. Una vez iniciado el procedimiento, se aclara expresamente que conformados por el contribuyente los ajustes contenidos en la resolución de inicio, este acto reviste el carácter de declaración jurada quedando habilitada la vía para su ejecución a través del apremio, sin que ello importe para la administración, determinación impositiva. Con idéntica intención a las que motivaran algunas de las modificaciones antes descriptas, cual es la de otorgar mayor seguridad jurídica a la relación jurídica tributaria, se prevé la posibilidad de efectuar determinaciones parciales fijando su alcance, ello a través de la nueva redacción del segundo párrafo del artículo 49 del Código Fiscal. Asimismo se ha propuesto la eliminación de una instancia superflua cual es la resolución de cierre del procedimiento, sustituyendo, a tales efectos, el cuarto y quinto párrafo del artículo 60 y el quinto párrafo del artículo 102 del Código Fiscal. En lo que respecta a la instancia recursiva prevista por el ordenamiento fiscal se sustituye el primer párrafo del artículo 105, no dejando lugar a dudas respecto de la dependencia y domicilio en el que debe ser presentado el recurso elegido por el contribuyente, ello en orden a agilizar el trámite de las actuaciones y cumplimiento de los plazos legales establecidos. Respecto de esta instancia procedimental, viene oportuno traer a colación que no resulta discutido que los tribunales fiscales son legítimos órganos jurisdiccionales en el ámbito de la Administración, con absoluta independencia e imparcialidad, y que las razones que han determinado al legislador a escoger tribunales administrativos en materia tributaria, se han vinculado básicamente a la especialización que requiere el análisis y tratamiento de los asuntos fiscales. Ello ha llevado a la convicción de la necesidad de modificar cuantitativamente la competencia del tribunal estableciendo que el interés fiscal comprometido en la discusión administrativa deberá ser como mínimo de $10.000, para acceder a su jurisdicción, en definitiva viene a brindar cierta selectividad en el análisis de las cuestiones que se someten a la decisión de este órgano, a la vez que se deja expresamente establecido en el ordenamiento las facultades en materia probatoria que le competen al tribunal, para lo cual modifican los artículos 104 y 113 del Código Fiscal. Asimismo, teniendo en cuenta que, conforme lo expresado, el Tribunal Fiscal es un órgano jurisdiccional imparcial dentro del ámbito de la Administración, se prevé la revisión de las decisiones definitivas del Cuerpo mediante la interposición de demanda contenciosa, por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo con competencia, en instancia originaria, modificándose a tal efecto el artículo 2 de la Ley 12.074 (texto según Ley 12.310). De esta manera la cuestión será debatida en dicha instancia mediante la amplitud propia de un juicio pleno y con las reglas del proceso ordinario. Se trata de armonizar el principio de economía procesal, al evitarse el extenso proceso que resulta de recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal, en primer lugar, a primera instancia en lo Contencioso Administrativo y luego recién a la cámara de apelaciones, con las características propias del contencioso provincial, permitiendo en la etapa de revisión judicial un análisis íntegro de la cuestión debatida. Va de suyo que esta decisión implica que la resolución que recae en un recurso de reconsideración, resuelto por Dirección Provincial de Rentas, será impugnable -como hasta ahora- por ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo mientras que las sentencias del Tribunal Fiscal lo serán por ante la cámara de apelaciones del mismo fuero. No es ajena a esta valoración la circunstancia ya apuntada de ser el Tribunal citado de índole administrativa pero que ejerce una función jurisdiccional con independencia de los órganos de la Administración activa y alto grado de especialización en la materia propiamente tributaria. Respecto de las demandas de repetición, resulta procedente la sustitución del primer párrafo del artículo 122 del Código Fiscal, toda vez que para proceder a la devolución de aquellos importes ingresados por el contribuyente en forma indebida o sin causa, es requisito ineludible que los mismos hayan sido ingresados efectivamente a las arcas fiscales. Así, con la reforma propuesta se deja claramente establecido que las demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios sólo podrán ser interpuestas cuando las entidades bancaria u oficinas habilitadas encargadas de su percepción, hayan rendido el pago a la autoridad de aplicación, y una vez que ésta haya efectuado la compensación de oficio pertinente, prevista en el artículo 93 del texto legal citado. Se ha entendido también necesario exigir en oportunidad de interponer la demanda de repetición, algunos datos no previstos en el texto actual del inciso a) del artículo 123 del Código Fiscal, dentro del marco de la correcta identificación de los contribuyentes, y con ello la actualización de las bases de datos con las que cuenta la autoridad de aplicación, en procura entre otros motivos, de dotar de mayor fehaciencia a las mismas. Mención aparte merece la incorporación al Código Fiscal de un nuevo título, donde se regula un procedimiento de ejecución administrativa de sentencias, que permite a la Dirección Provincial de Rentas llevar adelante las medidas necesarias para cobrar sus créditos, así podrá proceder a la venta de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, una vez que exista sentencia de apremio consentida o ejecutoriada, y liquidación firme. Con dicho procedimiento se procura dotar a la autoridad referida de un mecanismo que le permita lograr una mayor agilidad en el cobro de deudas firmes, siempre en el marco del debido respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, lo cual se evidencia con la intervención del órgano judicial del que debe emanar la sentencia de trance y remate que se efectivizará luego en sede administrativa. Procedimientos de idénticas características se encuentran receptados en el orden internacional, como en el caso del Código Fiscal de México que lo incorpora en su título quinto "DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS". En materia de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, mediante la modificación del artículo 131 del Código Fiscal, se propone la incorporación a dicha norma de un segundo párrafo, por el cual se establece un término de prescripción especial de diez años para las obligaciones fiscales provenientes del Impuesto de Sellos, cuando no se haya producido respecto del instrumento gravado algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia. Cabe tener presente que, de conformidad a lo que se prevé actualmente en el Código Fiscal, el término de prescripción de las acciones tendientes a obtener el cobro de las obligaciones provenientes del Impuesto de Sellos no corre mientras no se verifique algún acto o hecho de exteriorización en la Provincia, con lo cual el Fisco se ve obligado en ciertos casos a perseguir el cobro del impuesto respecto de instrumentos que han sido suscritos en épocas remotas. Por tal motivo, aun cuando el término normal de prescripción seguirá siendo quinquenal como en el resto de los impuestos, se ha estimado necesario establecer, en pos de una mayor seguridad jurídica, un límite temporal razonable para perseguir el cobro del tributo en los casos en que la autoridad de aplicación no ha podido tomar conocimiento del hecho imponible por no existir acto o hecho de exteriorización en la Provincia. Con relación al mismo instituto, también se incorpora en el artículo 135 del Código Fiscal un nuevo supuesto de suspensión de la prescripción, dando de esta manera tratamiento a un supuesto no contemplado por dicho cuerpo legal, previendo el caso de aquellos contribuyentes que, una vez concluido el procedimiento de determinación de oficio, no hagan uso de alguno de los recursos previstos en el artículo 104 del Código Fiscal, sino que únicamente interpongan el recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral ante los organismos del mismo. En otro orden de ideas, orientado al cumplimiento temporal de los contribuyentes, se proyecta la modificación del artículo 138 del Código Fiscal, por medio de la cual se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley 25.326, para la publicación de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores de los tributos provinciales. Sin perjuicio de los motivos antes expuestos, se ha estimado indispensable que las deudas correspondientes a obligaciones tributarias, sean tenidas en cuenta a la hora de evaluar la solvencia patrimonial de los sujetos. En lo que respecta al régimen de exenciones del Impuesto Inmobiliario, se establecen diversas modificaciones al artículo 151 del Código Fiscal, destinadas a precisar el alcance de la franquicia y a darles, en la mayoría de los supuestos, un carácter objetivo. Así, en el inciso b) del citado artículo se dispone claramente, que la exención alcanza exclusivamente al inmueble en el cual se encuentra emplazado el templo religioso; en el inciso c), se elimina la especificación de los inmuebles alcanzados por la exención; en el inciso e) se suprime a las sociedades científicas las que solo quedan alcanzadas por la exención prevista en el inciso i) que hace referencia a las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que realizan determinadas actividades beneficiosas para la comunidad. Distintos objetivos se persiguen con la sustitución del inciso i). Cabe tener presente en primer término, que este inciso contempla una exención de carácter mixta: subjetiva en cuanto a que debe tratarse de entidades sin fines de lucro, con o sin personería jurídica, y objetiva en tanto que los inmuebles en los que las mismas desarrollan su actividad deben ser utilizados para los fines que determina la norma. Resultando que lo inexcusable de la norma se refiere al recaudo objetivo inherente al destino del inmueble, se ha considerado pertinente incorporar en el texto del inciso a las asociaciones sin fines de lucro que de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.550 han adoptado formas societarias comerciales y que desarrollan las actividades descritas en la norma. Por otra parte, teniendo en cuenta que a los fines de reconocer la exención lo esencial para la norma es que una entidad sin fines de lucro desarrolle en el inmueble alguna de las actividades que se enumeran, mediante lo dispuesto en el último párrafo del inciso sustituido se deja claramente establecido que la exención del tributo también alcanza a los propietarios de los inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales con personería jurídica que utilicen los mismos para los fines que describe el artículo. Asimismo, en el inciso r) se delimita la exención de los derecho-habientes, a aquellos que resulten beneficiarios de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.648, extendiéndolos por otra parte, no solo a los propietarios del inmueble, sino también a los poseedores y usufructuarios, adecuándose de esta forma a la redacción del artículo 143 del Código Fiscal, que también los prevé como sujetos pasivos del Impuesto Inmobiliario. En lo que respecta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos se ha estimado conveniente derogar el actual régimen de importes fijos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los denominados "pequeños contribuyentes", con la finalidad de evitar ciertas maniobras elusivas que se han detectado y que impactan negativamente sobre la recaudación tributaria. Para ello se propone que los contribuyentes tributen en su totalidad bajo el régimen general, pero estableciéndose importes mínimo de impuesto según sea el régimen mensual o bimestral, en ese sentido se modifica el artículo 200 del Código Fiscal. En consonancia con dicha modificación corresponde la adecuación de los textos de los artículos 184 y 185 del Código Fiscal. Por su parte, y con el objeto no mantener un tratamiento diferenciado respecto de las actividades alcanzadas por este impuesto, es que se propone la supresión de los artículos que establecen un régimen especial de tributación para la explotación agropecuaria -182 tercer párrafo, 203 y 204-. También en lo atinente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos se ha estimado necesario delimitar el alcance de ciertas exenciones, para el correcto otorgamiento del beneficio, conservando el espíritu para el que fueron originalmente establecidas. Así, se reforman tres de los incisos del actual artículo 180 del Código Fiscal, disponiendo en el inciso e) que las asociaciones mutualistas estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, y no con relación a aquellos que sean el resultado de prestaciones a terceros. En el caso del inciso n), que establece la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, la modificación que se propone, tiene un doble objetivo, por un lado, limitar el alcance a los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad específica, y no así respecto a cualquier ingreso que pudieran registrar estas empresas por el ejercicio de otras actividades. En tal sentido, no puede obviarse que el beneficio vigente detenta carácter subjetivo, y hoy razones de política tributaria, tornan conveniente la limitación de la franquicia, máxime si se tiene en cuenta la diversidad de actividades que desarrollan en la actualidad las empresas del sector. Por otro lado, se pretende aclarar el alcance de la exención, con la finalidad de otorgar un estímulo al desarrollo en el campo tecnológico de las telecomunicaciones y al fomento de las artes audiovisuales, cuya presencia en este tiempo tiene una importancia trascendental. Al mismo tiempo, con el objeto de ordenar la legislación vigente en la materia, se propone la derogación de la Ley 13.065, entendiendo que el supuesto y los motivos contemplados por dicha ley son los mismos que llevan a propiciar la incorporación de la exención en el texto del Código Fiscal. Por último, la modificación prevista en el inciso ñ) de este artículo encierra una finalidad similar a la de la modificación propuesta para el inciso e). Considerando que el cooperativismo en el ámbito laboral ha adquirido una singular relevancia como uno de los caminos alternativos para paliar las situaciones de emergencia que enfrentó la clase trabajadora en el último tiempo, en esta oportunidad se ha estimado adecuado precisar, el alcance con que debe ser entendida y aplicada la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en este inciso. De esta manera, se deja claramente establecido que las cooperativas de trabajo estarán exentas del pago de este impuesto solo en aquellos casos en que las actividades que realicen se encuentren expresamente previstas en su estatuto, y resulten, además, conducentes a la realización de su objeto social. Así, se procura evitar que las mismas sean utilizadas como mecanismo para encubrir situaciones en las que se realizan actividades comerciales con fines de lucro totalmente ajenas al espíritu cooperativista, que llevan a otorgar el beneficio a quien no reviste los caracteres previstos en la norma resultando, por ello, desvirtuado. Con carácter meramente aclaratorio, se ha entendido necesario reformar el artículo 197 del Código Fiscal, ya que solo contemplaba la posibilidad de que el contribuyente en la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral, deduzca del monto del impuesto a ingresar, las retenciones que se le hubieren practicado en el período, sin aclarar que también podía hacerlo respecto de las percepciones como resulta de toda lógica. También ha sido considerado el Impuesto a los Automotores, a la hora de rever las exenciones previstas por el Código Fiscal. Así, se ha estimado conveniente la modificación del artículo 220 del Código Fiscal, con la finalidad, esencialmente, de extender el alcance de la exención al arzobispado y obispados de la Provincia. Al mismo tiempo se sustituye el inciso f) dando respuesta a la necesidad de acotar la procedencia de la exención a aquellas personas con una discapacidad severa que les dificulte la movilidad y por ende, se encuentren imposibilitadas para hacer uso del transporte colectivo de pasajeros y requieran de la utilización de un automotor para su inserción laboral, educacional, social o de salud, etc. De este modo, se respeta el espíritu que llevó al legislador a la redacción del texto original, posibilitando a través de la exención, la integración de quienes de otra manera no podrían lograrlo, pero evitando los excesos mediante la clara delimitación del universo de contribuyentes a los que les es aplicable el beneficio. Asimismo, teniendo en cuenta que la legislación vigente otorga a la figura del conviviente iguales derechos que los reconocidos al cónyuge, se ha considerado pertinente otorgar, también, la exención cuando la titularidad del vehículo corresponda a aquél. Por otra parte, y con relación también al Impuesto a los Automotores, conscientes de que muchos de los incumplimientos de las obligaciones provenientes de este gravamen se relacionan con las situaciones de irregularidad dominial del automotor que se genera en los casos en que el adquirente del vehículo no se aviene a realizar ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios la transferencia correspondiente, mediante lo dispuesto en el artículo 15 del proyecto se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a acordar con aquel organismo, en el marco del Convenio de Complementación vigente, el establecimiento de un régimen especial de beneficios para incentivar a los contribuyentes y responsables a realizar la transferencia de aquellos vehículos automotores radicados en la Provincia, modelos año 1993 a 1999 inclusive. Mediante la propuesta de modificación del primer párrafo del artículo 265 del Código Fiscal vinculado a la determinación de la base imponible para el Impuesto de Sello en los contratos cuyo valor no ha sido determinado por las partes, se ha previsto establecer una prelación clara respecto de los parámetros en los que debe asentarse la estimación del valor del instrumento, ello a fin de evitar la discrecionalidad que se deriva del carácter alternativo que hoy reviste la enunciación. Por otra parte, cabe poner de resalto que resulta innegable el deber del Estado de velar por el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes a fin de coadyuvar al mantenimiento de las funciones esenciales que le incumben, a la vez que debe facilitar a los mismos la posibilidad de cumplir. Así, no puede obviarse la situación imperante en determinados sectores de la sociedad que, habiendo accedido a la "vivienda propia”, sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus gastos esenciales y los del grupo familiar, y afrontar la carga tributaria que ello acarrea, empujándolos a la situación de convertirse en contribuyentes morosos para con el Fisco provincial con el consabido riesgo que ello importa -sometimiento a constantes procesos de intimación y seguimiento y ejecuciones fiscales-; a la vez que desde el punto de vista del Estado, no se desconocen las escasas posibilidades de cobro prejudicial de la deuda acumulada por este segmento y las consecuencias disvaliosas desde el punto de vista de una política social, de permitir el avance de una ejecución fiscal sobre los bienes del sector. Todo lo expuesto sumado a la necesidad de concentrar el esfuerzo de la Administración en el control del cumplimiento de las obligaciones corrientes del tributo, para ello en el proyecto se propone la posibilidad, por parte de la Dirección Provincial de Rentas, de otorgar un régimen de espera, para estos sectores. Un régimen de similares características se encuentra establecido en la Ley General Tributaria de España en su artículo 65. Asimismo se ha evaluado conveniente prorrogar al 31 de diciembre de 2007 la autorización conferida a la Dirección Provincial de Rentas en el artículo 2 de la Ley 13.244, ello habida cuenta que la misma constituye una herramienta idónea y eficaz para el recupero de deuda atrasada de los contribuyentes, otorgada a la Administración tributaria. Que dicha herramienta ha coadyuvado de un modo indiscutido y comprobable a que la gran mayoría de los contribuyentes de la Provincia, regularicen su situación con el Fisco, contribuyendo así al sostenimiento de las arcas públicas en beneficio del interés general. No obstante lo cual, existiendo aún segmentos de deudores respecto de los cuales se centran hoy las acciones de la Administración, resulta necesario contar con facilidades que les permitan al momento que se presenten, atender las posibilidades de pago de cada uno de ellos. En el mismo sentido, se incorpora el inciso e) al artículo 2 de la Ley 13.244, que permite, en la regularización de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -mediante planes de pago-, el otorgamiento de cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente. Otra de las herramientas fundamentales con las que cuenta el organismo recaudador de la Provincia para asegurar el ingreso de los fondos necesarios para sostener el funcionamiento del Estado, son los distintos regímenes de recaudación e información, que deben cumplir quienes se encuentran en una posición que los vincula en forma directa con la materia imponible. Muestra palmaria de la importancia que estos regímenes han adquirido desde el momento mismo de su establecimiento, es la incidencia directa que su funcionamiento ha tenido sobre el nivel de la recaudación. Por los motivos expuestos y en el entendimiento de que, a pesar de los esfuerzos que en forma constante realiza el organismo recaudador para optimizar el nivel de recaudación, debe perseverarse en la toma de acciones destinadas a disminuir aún más la evasión fiscal en la Provincia, se ha considerado necesario ampliar las facultades que la Dirección Provincial de Rentas tiene para designar agentes de información y/o recaudación. En este sentido se la autoriza para designar en tal carácter a: quienes desarrollan la actividad de servicios inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato respecto de los Impuestos Inmobiliario y de Sellos; las agencias de viaje, como agentes de información de los datos que resulten de interés para determinar, percibir y fiscalizar los tributos; los organismos nacionales provinciales y municipales, entidades autárquicas y empresas públicas, con relación al Impuesto de Sellos y respecto de aquellos contratos que suscriban en el cumplimiento de sus funciones; quienes desarrollen actividades de transporte automotor de cargas o pasajeros, transporte ferroviario, aerocomercial fluvial y marítimo; los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley 21.526 y a todas aquellas instituciones públicas y privadas, que otorgan créditos prendarios y/o hipotecarios y realicen ventas extrajudiciales de inmuebles situados en la provincia de Buenos Aires y/o automotores radicados en la misma; y finalmente con relación al Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, a las compañías de seguros, como agentes de recaudación, al momento de efectivizar el pago a sus asegurados con motivo del siniestro acaecido sobre inmuebles o automotores cubiertos por la póliza. En el mismo sentido, en lo que atañe al Impuesto a los Automotores, se dispone que al momento de presentarse un contribuyente a realizar la verificación técnica vehicular, los concesionarios encargados de efectuarla, deberán relevar la situación fiscal del mismo e informarla a la autoridad de aplicación en el modo que la misma establezca. Con finalidad similar a la ya enunciada, mediante lo dispuesto en el proyecto se establece en cabeza de las municipalidades el deber de controlar la inexistencia de deuda exigible por Impuesto Inmobiliario en oportunidad de aprobar planos de obra, e informar en la forma que determinará la reglamentación que establezca la Dirección Provincial de Rentas, los datos relativos al inmueble. Así. para lograr la correcta percepción de los gravámenes a su cargo, la Dirección Provincial de Rentas debe contar con la mayor cantidad de información posible. A su vez es necesario, que quienes proveen esta información, lo hagan de la forma más eficaz para el cumplimiento de las funciones propias de una administración tributaria. Para ello se ha previsto reformar los artículos 41 y 43 del Decreto-Ley 11.643/63 y sus modificatorias estableciendo condiciones precisas para el suministro de datos por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia. Dentro del mismo marco, con las sustituciones de los artículos 51 y 52 de la misma norma, se modifican los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director del Registro de la Propiedad Inmueble. Con la sustitución del inciso a) del artículo 53, se amplían los supuestos en que el subdirector se encuentra facultado para reemplazar al director del Registro de la Propiedad Inmueble, contemplando no solo el caso de ausencia sino también el de impedimento, y para todas sus funciones y atribuciones. Por otra parte, con la incorporación que se propone realizar al artículo 54 del citado decreto-ley, se dispone que, pese a la delegación de facultades que pueda hacer el director, conservará siempre la máxima autoridad dentro del organismo, pudiendo avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas por sus subordinados. Tal modificación tiene como objeto preservar las visibles ventajas en la gestión administrativa, que surgen de la desconcentración en la toma de decisiones pero preservando que el director conserve facultades de control y pueda intervenir cuando él o sus subalternos lo estimen conveniente. En otro orden, se proyectan diversas modificaciones a la Ley 10.707, con el fin de garantizar una mayor eficiencia y eficacia en el funcionamiento de la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Así, se incorporan dos párrafos al artículo 12 de la ley citada, estableciéndose que aquellos profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura que realicen tareas de constitución de estado parcelario, y vinculadas con el mismo, deberán inscribirse en un registro que a tal efecto abrirá la Dirección Provincial de Catastro Territorial; disponiéndose también, que en caso de incumplimiento de las normas que regulan su actividad, serán sancionados con la suspensión o exclusión de tal registro. Asimismo, la reforma viene a regular aspectos actualmente no contemplados de manera expresa por esta ley, incorporándose un segundo párrafo al artículo 84 para lograr una mayor claridad, estableciéndose como modos válidos para efectuar las notificaciones que disponga la Dirección Provincial de Catastro Territorial, los regulados en el artículo 136 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y en el lugar que deba ser considerado como domicilio fiscal según el mismo cuerpo normativo. Por otro lado, conforme al espíritu que inspira la reforma, y en aras de contribuir a la disminución de los actuales niveles de evasión impositiva, -que en estos casos se concreta mediante el ocultamiento de obras y mejoras realizadas en los inmuebles por parte de los sujetos obligados a declararlas, reduciendo con ello considerablemente la valuación fiscal de los bienes raíces que constituye la base imponible en el Impuesto Inmobiliario-, se hace necesario regular un nuevo procedimiento que utilizará el organismo catastral para determinar de oficio las valuaciones fiscales de obras, y mejoras no declaradas por los responsables de los inmuebles, a través de la incorporación de los artículos 84 bis, ter y quarter. Con ese fin, se fijan en primer lugar las pautas técnicas que han de seguirse para el cálculo de dicha valuación y como complemento necesario, se regula el procedimiento tendiente al dictado de la resolución determinativa de oficio de la valuación fiscal del inmueble, garantizando siempre el debido respeto a la garantía constitucional de defensa de los derechos. Por razones de correcta técnica legislativa, con el objeto de dar mayor claridad y orden a la legislación vigente, se dispone la derogación del artículo 13 de la Ley 12.837, que en la actualidad regula la misma temática. Finalmente, se faculta al organismo catastral a establecer regímenes de información o formular requerimientos de información a terceros, en orden a coadyuvar al cumplimiento de sus funciones. Por su parte, resulta conveniente incorporar modificaciones en ciertos incisos del apartado III del artículo 3 de la Ley 10.295 y sus modificatorias, respecto de las tasas por servicios que presta la Dirección Provincial de Catastro; ello con la finalidad de establecer, una escala que resulte acorde en atención a la complejidad del servicio requerido a dicho organismo. Asimismo, no siendo ajeno al marcado avance de la tecnología que impone la incorporación del uso de medios electrónicos en distintos contextos, abriendo con ello nuevas posibilidades para cumplir obligaciones y facilitar trámites, se facuIta al Ministerio de Economía para que a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, implemente una modalidad de pago electrónico para el ingreso de las tasas por servicios, previstas en la ley citada en el párrafo anterior. Finalmente se autoriza al Ministerio de Economía a habilitar una instancia de estudio y elaboración de un nuevo procedimiento para determinar la valuación fiscal de los inmuebles de la provincia de Buenos Aires, con el propósito de agilizar su actualización general y evitar de ese modo situaciones de inequidad fiscal entre contribuyentes que habitan en una misma realidad territorial y de mercado inmobiliario. El organismo catastral necesita contar con un procedimiento ágil para la actualización de los valores unitarios básicos que permiten el cálculo de la valuación fiscal. En este sentido la experiencia recogida en los últimos años, sumado a la crisis económica que sufrió la sociedad en el año 2001, nos muestra que se requiere reformular la dinámica de determinación de la valuación fiscal, que permita corregir de manera inmediata las distorsiones producidas por factores económicos locales y generales, a la vez que facilite al contribuyente completar los datos necesarios para cumplir con su obligación ante el Fisco. Por lo expuesto, se solicita a la Honorable Legislatura la sanción del adjunto proyecto de ley. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
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