El
término Patrimonio Cultural, no implica que el conjunto pertenezca a
determinado sujeto, sino todo lo contrario, que su dominio y disposición está
condicionado y sometido a modificaciones, restricciones y limitaciones en
interés de la población.
Su
inclusión en la categoría de patrimonio implican restricciones fundadas en el
interés público sobre los bienes que lo integran manteniendo el derecho de
propiedad e imponiendo deberes de asegurar su identificación, protección,
conservación, preservación y transmisión a las generaciones futuras.
La
inclusión de bienes en el patrimonio cultural de la
Nación o de la
Provincia prestigia, indudablemente al bien, imponiendo
condiciones y modalidades su uso, goce y disposición no significando que se
transfieran al Estado nacional o al Estado provincial, como tampoco, su
inclusión en el Patrimonio Común de la
Humanidad que norma la convención sobre la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural de la
UNESCO celebrada en París, el 23 de noviembre de 1972.
La
Ley Nacional 25.197 define el patrimonio
cultural argentino como un universo de “Bienes Culturales”, que integran los
objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la
creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor
arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional.
La
Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural
incorporada a nuestro sistema jurídico por la
Ley 21.836 (06/07/78) es mas precisa y descriptiva cuando
considera “Patrimonio Cultural” a: Documentos: obras arquitectónicas, de
escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter
arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte
o de la ciencia, Conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas,
cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de
la ciencia, Lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la
naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que
tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico,
estético, etnológico o antropológico (artículo 1).
La
descripción precedente de patrimonio cultural mundial puede extenderse
analógicamente al nacional, considerársela complementaria y que a ella se
refiere cualquier mención que se haga al patrimonio cultural.
La
Convención sobre la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,
precedentemente aludida reconoce que a los Estados partes les incumbe
primordialmente la obligación de identificar, proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y
natural situado en su territorio.
La
Constitución de la
Provincia de Buenos Aires de 1994 declara que la
Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio
cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico (artículo 44)
en concordancia con el Art. 41 de nuestra Carta Magna nacional.
Con
estos lineamientos, la Ley
provincial 10.419 creó la “Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la
Provincia de Buenos Aires” dependiente de la
Dirección General de Escuelas y Cultura, con la misión de
llevar a cabo la planificación, ejecución y control de esa ejecución, de las
políticas culturales de conservación y preservación de los muebles e
inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos,
públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o
definitivamente como patrimonio cultural (artículos 1 y 2) y reglamenta la
inclusión de bienes del dominio público y privado en el patrimonio cultural
(artículo 5, texto según la Ley
12.739).
Esta
norma, es modificada por la Ley
12.739 por medio de la cual se establece que la declaración como bien
perteneciente al patrimonio cultural podrá ser provisoria y definitiva y que
toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley
sancionada por la
Legislatura provincial.
Complementariamente,
la Ley
provincial 13.056 GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES DE LA
PROVINCIA, entre otros extremos, el derecho de acceso a la
cultura, a preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e
histórico, a apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad
local, regional, provincial y nacional, a resguardar y estimular los modos de
crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la
Provincia, a propender a la distribución regional equitativa
de los recursos públicos destinados a la cultura. Asimismo, la
Provincia asume la obligación irrenunciable de invertir en
el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias
la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural.
Por
decreto del Poder Ejecutivo nacional, en el año 1997, la denominada CASA DEL
PUENTE fue declarada “Monumento Histórico Artístico Nacional”, con
inscripción definitiva en el Registro Nacional de Bienes Históricos e
Históricos Artísticos.
En
el año 1993, mediante Ordenanza 8.941 fue declarada de interés Patrimonial,
Cultural y Natural Municipal e integra el listado de bienes declarados de
interés patrimonial municipal creado por Ordenanza 10.075, ambas normas
aprobadas por el Honorable Concejo Deliberante del partido de General
Pueyrredón.
En
particular, la
CASA DEL PUENTE, obra mundialmente conocida
y proyectada por el Arq. Amancio Williams (1913-1989) ejemplo de la
arquitectura moderna argentina publicada en centenares de manuales, libros y
revistas de todo el planeta, está siendo virtualmente desmantelada. Desde su
total abandono en el año 2003 sufre pintadas, roturas, robos y hasta su
lamentable incendio.
El
Arq. Argentino Amancio Williams tenía poco más de 30 años cuando entre los
años 1943 y 1945, se ocupó de proyectar y construir una residencia para su
padre, el compositor musical Alberto Williams.
La
casa se ubica en la ciudad de Mar del Plata, sobre un parque extenso de gran
belleza que está cruzado por el cauce del “Arroyo de las Chacras”, que lo
divide en dos con acceso por un solo lado. Lo que singulariza esta
construcción desde su origen, es la idea de apoyarla en cada lado del arroyo
y vincularla así con las dos partes del terreno.
El
edificio se desarrolla en un solo nivel, elevado del terreno por al arco
estructural de la obra, siendo capaz de reducirse a tres elementos básicos:
la lámina curva del puente, las líneas horizontales que contiene las áreas
funcionales y el plano de la terraza. El diseño de la obra fue pensado como
una forma no intrusiva de incorporar arquitectura dentro de la naturaleza.
Contrastando
con lo expuesto y, ante el total estado de abandono, falta de conservación y
preservación, el vandalismo y la delincuencia se hicieron cargo de un rápido
desmantelamiento: desaparecieron los artefactos de iluminación, los
radiadores, los sanitarios, casi todos los diseñados y producidos por el
propio Williams. No hay vidrios y las ventanas y elementos de madera fueron
virtualmente arrancados.
Es
por todo lo expuesto y a fin de evitar la destrucción total de un ejemplo
único de la arquitectura argentina del Siglo XXI, que solicitamos a los
señores legisladores acompañen el presente proyecto de ley.
|