Fundamentos de la Ley 13599

 

 

 

            El término Patrimonio Cultural, no implica que el conjunto pertenezca a determinado sujeto, sino todo lo contrario, que su dominio y disposición está condicionado y sometido a modificaciones, restricciones y limitaciones en interés de la población.

            Su inclusión en la categoría de patrimonio implican restricciones fundadas en el interés público sobre los bienes que lo integran manteniendo el derecho de propiedad e imponiendo deberes de asegurar su identificación, protección, conservación, preservación y transmisión a las generaciones futuras.

            La inclusión de bienes en el patrimonio cultural de la Nación o de la Provincia prestigia, indudablemente al bien, imponiendo condiciones y modalidades su uso, goce y disposición no significando que se transfieran al Estado nacional o al Estado provincial, como tampoco, su inclusión en el Patrimonio Común de la Humanidad que norma la convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural de la UNESCO celebrada en París, el 23 de noviembre de 1972.

            La Ley Nacional 25.197 define el patrimonio cultural argentino como un universo de “Bienes Culturales”, que integran los objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional.

            La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural incorporada a nuestro sistema jurídico por la Ley 21.836 (06/07/78) es mas precisa y descriptiva cuando considera “Patrimonio Cultural” a: Documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, Lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico (artículo 1).

            La descripción precedente de patrimonio cultural mundial puede extenderse analógicamente al nacional, considerársela complementaria y que a ella se refiere cualquier mención que se haga al patrimonio cultural.

            La Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, precedentemente aludida reconoce que a los Estados partes les incumbe primordialmente la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio.

            La Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994 declara que la Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico (artículo 44) en concordancia con el Art. 41 de nuestra Carta Magna nacional.

            Con estos lineamientos, la Ley provincial 10.419 creó la “Comisión Provincial del Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires” dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, con la misión de llevar a cabo la planificación, ejecución y control de esa ejecución, de las políticas culturales de conservación y preservación de los muebles e inmuebles, sean estos últimos sitios, lugares o inmuebles propiamente dichos, públicos provinciales o municipales o privados declarados provisoria o definitivamente como patrimonio cultural (artículos 1 y 2) y reglamenta la inclusión de bienes del dominio público y privado en el patrimonio cultural (artículo 5, texto según la Ley 12.739).

            Esta norma, es modificada por la Ley 12.739 por medio de la cual se establece que la declaración como bien perteneciente al patrimonio cultural podrá ser provisoria y definitiva y que toda declaración de afectación definitiva deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura provincial.

            Complementariamente, la Ley provincial 13.056 GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES DE LA PROVINCIA, entre otros extremos, el derecho de acceso a la cultura, a preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico, a apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional, a resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia, a propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura. Asimismo, la Provincia asume la obligación irrenunciable de invertir en el área cultural, garantizando a través de las asignaciones presupuestarias la preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural.

            Por decreto del Poder Ejecutivo nacional, en el año 1997, la denominada CASA DEL PUENTE fue declarada “Monumento Histórico Artístico Nacional”, con inscripción definitiva en el Registro Nacional de Bienes Históricos e Históricos Artísticos.

            En el año 1993, mediante Ordenanza 8.941 fue declarada de interés Patrimonial, Cultural y Natural Municipal e integra el listado de bienes declarados de interés patrimonial municipal creado por Ordenanza 10.075, ambas normas aprobadas por el Honorable Concejo Deliberante del partido de General Pueyrredón.

            En particular, la CASA DEL PUENTE, obra mundialmente conocida y proyectada por el Arq. Amancio Williams (1913-1989) ejemplo de la arquitectura moderna argentina publicada en centenares de manuales, libros y revistas de todo el planeta, está siendo virtualmente desmantelada. Desde su total abandono en el año 2003 sufre pintadas, roturas, robos y hasta su lamentable incendio.

            El Arq. Argentino Amancio Williams tenía poco más de 30 años cuando entre los años 1943 y 1945, se ocupó de proyectar y construir una residencia para su padre, el compositor musical Alberto Williams.

            La casa se ubica en la ciudad de Mar del Plata, sobre un parque extenso de gran belleza que está cruzado por el cauce del “Arroyo de las Chacras”, que lo divide en dos con acceso por un solo lado. Lo que singulariza esta construcción desde su origen, es la idea de apoyarla en cada lado del arroyo y vincularla así con las dos partes del terreno.

            El edificio se desarrolla en un solo nivel, elevado del terreno por al arco estructural de la obra, siendo capaz de reducirse a tres elementos básicos: la lámina curva del puente, las líneas horizontales que contiene las áreas funcionales y el plano de la terraza. El diseño de la obra fue pensado como una forma no intrusiva de incorporar arquitectura dentro de la naturaleza.

            Contrastando con lo expuesto y, ante el total estado de abandono, falta de conservación y preservación, el vandalismo y la delincuencia se hicieron cargo de un rápido desmantelamiento: desaparecieron los artefactos de iluminación, los radiadores, los sanitarios, casi todos los diseñados y producidos por el propio Williams. No hay vidrios y las ventanas y elementos de madera fueron virtualmente arrancados.

            Es por todo lo expuesto y a fin de evitar la destrucción total de un ejemplo único de la arquitectura argentina del Siglo XXI, que solicitamos a los señores legisladores acompañen el presente proyecto de ley.