DECRETO 3532/93

 

LA PLATA, 20 de SEPTIEMBRE de 1993.

 

VISTO el expediente nº 2400-2353 de 1993 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,  relacionado con la creación de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provin­cial, dispuesta por Decreto nº 99 de fecha 15 de Enero de 1993; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a dicho Ente se le ha encomendado la misión de desarrollar las acciones necesarias para la recepción y poste­rior entrega al sector privado de los servicios ferroviarios que se transfieran a la órbita provincial;

 

Que dicho traspaso se encuentra en avanzado estado de gestión, siendo inminente la toma de posesión de los servicios;

 

Que es necesario prever de inmediato las acciones conducentes al mantenimiento de los servicios ferroviarios, por la importancia social que los mismos revisten, facultando al Ente creado a operar dichos servicios hasta que los mismos sean efectivamente transferidos al sector privado;

 

Que en cumplimiento de tal objetivo y en atención él la complejidad e importancia de las tareas encomendadas, se torna imprescindible dotar a dicha Unidad Ejecutara de capacidad suficiente a tal fin, confiriéndole autarquía administrativa por el lapso indicado en el considerando precedente, el que se es­tima prudencialmente en 180 días;

 

Que la mencionada atribución se otorga en ejerci­cio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley nº 11184, prorrogado por su similar nº 11369;

 

Que a fs.13 toma intervención la  Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 11/12) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 14), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Confiérese a la Unidad Ejecutivo del Programa Ferroviario Provincial, creada por Decreto nº 99/93, el carácter de Entidad Autárquica de Derecho Público, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación del presente.

 

ARTÍCULO 2.- La Unidad Ejecutora tendrá capacidad suficiente para actuar pública o privadamente, dentro del ám­bito de competencia que le asigna el presente Decreto. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata y mantendrá sus rela­ciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 3.- La administración de la entidad autárquica será ejercida según lo establecido por el artículo 2º del Decreto nº 99/93.

 

ARTÍCULO 4.- Sin perjuicio de las facultades conferidas por Decreto nº 99/93, la Unidad Ejecutora operará los servicios ferroviarios transferidos por el Estado Nacional, hasta su transferencia al sector privado. A tal efecto, será de su responsabilidad:

a)      Fijar y ejecutar la política comercial de los servicios transferidos.

b)      Celebrar convenios con entes y organismos estatales na­cionales, con el objeto de acordar las pautas técnicas de prestación de los servicios.

c)      Contratar la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos y demás bienes y suscribir convenios de repa­ración y/o alistamiento que sean necesarios para garantizar la normal prestación de los servicios.

d)      Dirigir la prestación de servicios del personal adscripto por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y dispo­ner la contratación del personal transitorio que resulte necesario.

e)      Celebrar convenios relativos al transporte de pasajeros y/o cargas, encomiendas y paquetería, y explotaciones colaterales referidas a espacios, locales y/o inmuebles integrantes del sistema ferroviario transferido.

f)        Practicar y llevar el inventario general de la totalidad de los bienes integrantes de los sistemas entregados en concesión por el Estado Nacional, ajustándose a las disposiciones generales en la materia.

g)      Celebrar convenios en aspectos relacionados con la segu­ridad ferroviaria y/o contratar eventualmente servicios tendientes a tal fin.

h)      Administrar los recursos generados por todos los servi­cios a su cargo, debiendo aplicarlos a la explotación y mantenimiento de los mismos con adecuación a las normas y sujeción a los organismos de control correspondientes.

i)         Requerir información y realizar inspecciones o auditorías a efectos de constatar el cumplimiento de las obli­gaciones de los concesionarios de carga, relativa al mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.

j)        Ordenar la realización total de los exámenes de salud ocupacional al personal transferido o a incorporar, ten­dientes a determinar la eventual incapacidad laboral del mismo.

 

 ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de Estructura Orgá­nico Funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

 

ARTÍCULO 6.- Sobre la base de orientaciones estratégicas y políticas emanadas del Poder Ejecutivo, la Unidad Eje­cutora deberá elevar mensualmente un informe de gestión, sin perjuicio de las tareas de auditoría y control de gestión a cargo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 7.- Toda contratación que realice la Unidad Ejecutora será efectuada de acuerdo a la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias, o de Obras Públicas, según correspondiere.

 

ARTÍCULO 8.- Créase el FONDO PROVINCIAL FERROVIARIO, el cual será administrado por la Unidad Ejecutora del Pro­grama Ferroviario Provincial y estará destinado a la financia­ción de las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo el presente Decreto.

EL FONDO PROVINCIAL FERROVIARIO se conformará con los siguientes recursos:

a)      Los que resulten del ejercicio de las atribuciones que le otorga el presente Decreto.

b)      Los que establezcan normas especiales.

c)      Los aportes y donaciones de la Nación, la Provincia, Mu­nicipios y de los particulares.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia, de Economía, de la Producción y de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 11.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.