DECRETO 1527/89

 

LA PLATA, 13 de ABRIL de 1989.

 

VISTO la necesidad de dotar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de una reglamentación que le permita cubrir la cuestión ­vinculada a la producción y comercialización de la llamada "masa" o "cuaja­da" para la fabricación de Queso Mozzarella Argentino, no contemplada por ­la legislación en vigencia; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la preparación del producto de tipo ''intermedio" en establecimientos no autorizados hace dificultoso su control, moti­vando ello un serio riesgo para la salud del consumidor;

 

Que la legislación vigente no contempla en materia­ de productos lácteos, establecimientos elaboradores de medios productos y ­su posterior comercialización;

 

Que por lo expuesto se hace necesario otorgar a ­esa Secretaría de Estado de una instrumentación que le permita a los fun­cionarios actuantes de ese sector gubernativo, una mayor seguridad jurídi­ca, obviando los inconvenientes señalados precedentemente;

 

Que a fs. 12 se expide en función de su competencia la Contaduría General de la Provincia;

 

Que a fs. 13/13 vta. obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Queda permitida la elaboración, transporte y comercialización de la "Masa para la elaboración del Queso Mozzarella"­en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, bajo las condiciones fijadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 2.- Las Empresas que hasta la fecha del dictado del presente De­creto elaboran masa, efectúen transporte dentro del territo­rio de la Provincia de Buenos Aires, así como aquellas que elaboran mozza­rella a partir de dicho producto intermedio, deberán adecuar sus instalaciones y prácticas de manufactura a los efectos de cumplimentar las condi­ciones bromatológicas de identificación comercial y de transporte de la masa de mozzarella, de acuerdo a lo que indique el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 3.- Los plazos para cumplir con lo requerido por el artículo 2° serán otorgados por el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pes­ca.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase el Decreto nº 3942/85 y cualquier otra norma que se ­oponga.

 

ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de ­Asuntos Agrarios y Pesca.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial­ y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a sus efec­tos.