LEY 15008

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1°.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley 3837 del 18 de febrero de 1925, es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, basada en el sistema de reparto y administrada en forma conjunta por la Provincia de Buenos Aires y los representantes del Banco y sus afiliados. Tiene su domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires.

Tendrá como objetivo realizar, en relación al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social que establece el artículo 40 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2°.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Ley Orgánica del mismo y las determinadas por la presente; y mantendrá relación con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 3°.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley:

a) El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyas remuneraciones sean liquidadas en su calidad de empleados;

b) Sus jubilados y pensionados.

Quedan excluidas del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra o de servicios, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional.

TÍTULO II

GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 4°.- La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires será dirigida y administrada por un Directorio integrado por un Presidente, que será designado por el Poder Ejecutivo; un miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que será elegido por éste y deberá revestir la calidad de Director del Banco y un representante de los afiliados, que se designará por éstos en elección directa de acuerdo a la ley electoral vigente en la Provincia.

Por cada miembro titular deberá designarse también un suplente con las mismas condiciones.

ARTÍCULO 5°.- El mandato de los miembros del Directorio será por cuatro (4) años y coincidirá con el del titular del Poder Ejecutivo de la Provincia, pudiendo ser reelectos o redesignados. No podrán integrar el Directorio de la Caja del Banco, y en su caso cesarán en el cargo:

a) Quienes hayan egresado del Banco de la Provincia de Buenos Aires por cesantía o exoneración;

b) Quienes se encuentren comprendidos en alguna de las inhabilitaciones establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 264 de la Ley Nacional 19550;

c) Quienes se encuentren inhabilitados por el Banco Central de la República Argentina.

Los miembros que representen a los afiliados, deberán tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como afiliados y se mantendrán en sus funciones por el período de su elección. En caso de ser pasibles de suspensión preventiva, su mandato se suspenderá durante el lapso de la misma.

Los directores suplentes de la Caja podrán concurrir a las reuniones con voz pero sin voto, asumiendo las funciones de titulares en función de cada representación, si cualquier motivo no concurriera el titular.

ARTÍCULO 6°.- El Directorio será el responsable del gobierno y administración de la Caja. Tendrá amplia y total capacidad para gobernarla y decidir como persona de derecho público y de derecho privado, en los ámbitos nacional, provincial y municipal. Tendrá capacidad también para actuar en jurisdicción no argentina en nombre de la Caja. El Presidente será el representante legal de la Caja.

ARTÍCULO 7°.- Corresponde al Directorio de la Caja:

1) Vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarlas;

2) Dictar el reglamento interno de la Caja, con aprobación del Poder Ejecutivo;

3) Dictar las demás reglamentaciones que hagan al mejor funcionamiento de la Caja;

4) Conceder o denegar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que acuerda esta ley, formulando por escrito sus resoluciones y exponiendo las disposiciones legales en que las funda;

5) Resolver las revisiones que se interpongan;

6) Requerir la remisión mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para su aprobación;

7) Practicar, por lo menos una vez al mes, un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello;

8) Rendir cuenta documentada al Poder Ejecutivo de la administración de los fondos de la Caja, publicando cada seis (6) meses los balances generales;

9) Elevar al Poder Ejecutivo y publicar al finalizar el ejercicio económico, una memoria detallada de la situación de la Caja;

10) Formular anualmente su presupuesto de sueldos y otros gastos, que será atendido con los fondos de la Caja, elevarlos al Poder Ejecutivo para que éste lo someta a la Honorable Legislatura;

11) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascensos y remoción del personal de la Caja, previo concurso o sumario administrativo en su caso;

12) Ordenar inspecciones encargadas de comprobar las variantes que pudieran haberse producido en las familias o en el estado civil de las personas que gocen de jubilación o pensión, como asimismo, tendientes a acreditar servicios y aportes a los fines de esta ley;

13) Establecer delegaciones zonales, de acuerdo con las posibilidades de la Caja y las necesidades del servicio;

14) Proponer anualmente al Poder Ejecutivo, el monto mínimo de las jubilaciones y pensiones, quien lo fijará por decreto.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para fines distintos que los autorizados por esta ley, bajo responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren.

ARTÍCULO 7° bis.- El Presidente de la Caja requerirá con carácter previo a la resolución por la que otorgue una prestación, la vista del fiscal de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista. La observación del fiscal de Estado sustanciará como recurso de apelación. Los gastos, ingresos y movimientos patrimoniales de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires serán fiscalizados por la Contaduría General de la Provincia.

ARTÍCULO 8°.- Cuando la Caja actúe como actora o demandada ante los Tribunales Judiciales, litigará en papel común sin cargo de reposición. En caso de resultar condenada en costas, no abonará honorarios a sus letrados.

Será representada en juicio por su Asesor Letrado Jefe o por sus Abogados Asesores con el patrocinio del Asesor Letrado Jefe.

ARTÍCULO 9°.- Contra las resoluciones del Directorio de la Caja podrán deducirse los recursos previstos en el Decreto-Ley 7647/70 y modificatorias -Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires-, según corresponda, hasta dejar expedita la acción Contencioso Administrativa en los términos de la Ley 12008 y modificatorias -Código Contencioso Administrativo-.

ARTÍCULO 10.- Los gastos, ingresos y movimientos patrimoniales de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires serán fiscalizados por la Contaduría General de la Provincia.

TÍTULO III

RÉGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO I

RECURSOS

ARTÍCULO 11.- El Estado Provincial garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal, que se financiaran mediante fondos provenientes de:

a) El aporte personal del catorce (14) por ciento, a cargo de los afiliados activos sobre las remuneraciones sujetas a aportes de acuerdo al artículo 13;

b) La contribución obligatoria del dieciséis (16) por ciento a cargo del Banco sobre las remuneraciones que integran el haber del empleado, conforme al artículo 13;

c) El aporte personal del diez (10) por ciento el que podrá ser elevado por el Directorio de la Caja hasta el doce (12) por ciento, a cargo de los jubilados y pensionados sobre sus haberes previsionales;

 Este aporte podrá ser reducido por el Directorio de la Caja hasta el dos (2) por ciento siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea superavitario;

d) El importe del primer mes de sueldo asignado al personal a su ingreso al Banco el que podrá ser abonado en veinte (20) mensualidades equivalentes a la vigésima parte del haber de la categoría con la cual se ingresa, vigente a la fecha de cada pago;

e) El importe de la diferencia resultante de cada aumento general, a cargo de activos y pasivos;

f) El importe de la primera diferencia resultante en la remuneración, cuando el empleado pase a revistar en ascenso o se le reubique escalafonariamente;

g) Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de sus inversiones;

h) Las contribuciones y donaciones que se hicieren a la Caja;

i) Los activos que a la fecha de sanción de la presente, formen parte del Capital Social y Solidario de la Caja;

j) Las utilidades del Banco, en la cantidad suficiente para solventar la atención de los beneficios que debe brindar la Caja;

k) La suma que el Banco destine anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas. El directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires queda facultado para disponer de las mismas en tanto resulte necesario para cubrir eventuales desequilibrios financieros entre ingresos y egresos por pago de prestaciones;

l) Las transferencias que realice el Gobierno Nacional en concepto de acuerdos por armonización conforme los términos de la Ley 27260.

ARTÍCULO 12.- El Banco realizará una contribución adicional a la indicada en el inciso a) del artículo 11 de la presente Ley, del siete (7) por ciento sobre las remuneraciones que integran el haber del empleado, conforme al artículo 13, siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea deficitario.

ARTÍCULO 13.- Los aportes personales y contribuciones a que se refieren los artículos anteriores, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por cada empleado. Se considerará remuneración a todos los efectos de esta ley, los sueldos percibidos por cada agente de acuerdo a la respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 14.- La Caja deberá mantener invertidos los fondos que constituyen su patrimonio en condiciones razonables de seguridad y rentabilidad. A tal efecto podrá disponer su inversión en: Títulos y/o bonos emitidos y/o garantizados por el Estado Nacional, por la Provincia de Buenos Aires, o por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; imposición de fondos a interés en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en moneda nacional o extranjera.

Se declaran inembargables la totalidad de los fondos que integran el régimen financiero de esta Caja, así como también los bienes que conforman su patrimonio.

CAPÍTULO II

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES DE CAPITAL

ARTÍCULO 15.- La Caja estará facultada a realizar todo tipo de negocio jurídico, pero sólo podrá hacerlo a través de participaciones en sociedades de capital y afectando utilidades líquidas de otras sociedades, con los siguientes recaudos y limitaciones:

a) En aquellas sociedades en las que tuviera participación al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrá mantener la participación actual e incrementarla sin limitación alguna;

b) En aquellas sociedades creadas o a crearse, con las que se asocie con posterioridad a la vigencia de esta ley, y en tanto en las mismas participe la Provincia de Buenos Aires, los municipios bonaerenses y/o entes descentralizados u organismos autárquicos del Estado Provincial, también sin limitación alguna, siempre que entre la Caja y el Organismo público detenten la mayoría absoluta del capital social;

c) En los demás casos, la Caja sólo podrá participar afectando, hasta el diez (10) por ciento de sus utilidades líquidas en las otras sociedades.

TÍTULO IV

PRESTACIONES

CAPÍTULO I

CARACTERES

ARTÍCULO 16.- El derecho a las prestaciones se regirá por la ley vigente a la fecha del cese de la actividad, de la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Las prestaciones que se establecen sólo se extinguirán o suspenderán por las causas previstas por esta ley.

ARTÍCULO 18.- Será imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y titular.

ARTÍCULO 19.- Las prestaciones que esta ley establece revestirán los siguientes caracteres:

a) Serán personalísimas y sólo corresponderán a los respectivos beneficiarios;

b) No podrán ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo;

c) Podrán ser afectadas por mandato judicial en la forma y con las limitaciones dispuestas por las Leyes que rijan la materia.

d) Podrán ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de las entidades del personal del mismo, u organizaciones con personería gremial, o con reconocimiento del Ministerio de Trabajo, o Asociaciones civiles con personería jurídica de jubilados y pensionados de este régimen.

ARTÍCULO 20.- La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión.

CAPÍTULO II

CLASES

ARTÍCULO 21.- La Caja orientará y cumplimentará los fines de la previsión social entre las personas comprendidas en ella y con los recursos previstos en el Título III, Capítulo I, acordará las siguientes prestaciones:

a) Subsidio por sepelio y fallecimiento.

b) Jubilación ordinaria.

c) Jubilación por invalidez.

d) Pensión ordinaria.

ARTÍCULO 22.- La Caja abonará un subsidio por sepelio y fallecimiento en las condiciones previstas en la Decreto-Ley 9507/80 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 23.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. La aplicación de la nueva edad mínima se realizará gradualmente con la siguiente escala: sesenta y un (61) años de edad en los años 2020 y 2021, sesenta y dos (62) años de edad en los años 2022 y 2023, sesenta y tres (63) años de edad en los años 2024 y 2025, sesenta y cuatro (64) años de edad en los años 2026 y 2027, sesenta y cinco (65) años de edad a partir del año 2028.

ARTÍCULO 24.- Tendrá derecho a la jubilación por invalidez todo afiliado, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, que se incapacite física y/o intelectualmente, en forma total y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del 66% o más se considerara total.

ARTÍCULO 25.- La apreciación de la invalidez se efectuará por los procedimientos que determine la reglamentación de esta ley, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos deberá recabarse el pertinente dictamen de la autoridad sanitaria provincial competente en materia previsional.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos deberán ser fundados, e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad en general del afiliado, las específicas para el desarrollo de tareas bancarias, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

ARTÍCULO 26.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional. Su concesión deberá formularse por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la Caja considere convenientes en cada caso. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) años de edad y/o hubiera percibido dicha prestación durante por lo menos diez (10) años consecutivos.

ARTÍCULO 27.- No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las pertinentes gestiones luego de haberse disuelto la relación de empleo con el Banco y hayan transcurrido más de dos (2) años entre ésta última y la iniciación del trámite y haya reingresado a otro régimen de previsión de los comprendidos en el sistema de reciprocidad.

ARTÍCULO 28.- No dará lugar a este beneficio la invalidez total y transitoria que produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda de seis (6) meses.

ARTÍCULO 29.- En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se consigna: a) La viuda o el viudo, el o la conviviente en concurrencia con los hijos del causante si los hubiere, hasta los dieciocho (18) años de edad, y los incapacitados para el trabajo de y hasta cualquier edad, demostrándose que la invalidez existía al cumplir los dieciocho años de edad. b) Los hijos solteros del causante en las condiciones del inciso a).

ARTÍCULO 30.- En los supuestos del inciso a) del artículo anterior, se requerirá que él o la causante se hallare separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando haya descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o divorcio.

La prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos y hasta el monto de los mismos; si los alimentos hubieran sido demandados judicialmente y/o el o la causante hubiera dado lugar a la separación personal o divorcio.

ARTÍCULO 31.- El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud.

CAPÍTULO III

CÓMPUTO DE SERVICIO

ARTÍCULO 32.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que hayan sido con aportes.

A los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados, el período durante el cual el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez.

ARTÍCULO 33.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTÍCULO 34.- Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente ley, por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado en menor suma que la que correspondiere según las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes. Los cargos por tal concepto se practicarán sobre la remuneración que, para iguales o similares servicios rijan a la fecha en que se solicitare su cómputo y su importe devengará una tasa de interés del 6% anual. El cargo resultante deberá ser cancelado en oportunidad de acreditar los servicios.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 35.- Los derechos previsionales reconocidos por esta ley se suspenderán cuando los beneficiarios omitieren acreditar la supervivencia en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación que se dicte por el Directorio de la Caja.

ARTÍCULO 36.- El derecho a jubilación por invalidez se extinguirá: a) Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período de provisoriedad. b) Cuando el beneficiario desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de aquellos jubilados que hubiesen reingresado a la actividad en virtud del régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas vigente en la provincia de Buenos Aires o normas similares nacionales o provinciales.

ARTÍCULO 37.- El derecho a pensión se perderá o se extinguirá:

a) Cuando cese la incapacidad para el trabajo de las personas a las que se les haya acordado el beneficio por esta causa;

b) Cuando el cónyuge se halle divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente, siempre que haya sido culpable de la separación personal o divorcio y/o no exista reserva alimentaria a su favor;

c) En el caso del inciso a) del artículo 29, la extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes acrecerá la parte del restante o de los restantes beneficiarios.

ARTÍCULO 38.- No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones, con excepción de los hijos, quienes podrán percibir hasta dos pensiones.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL HABER

ARTÍCULO 39.- El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los artículos 23 y 24 será el equivalente al setenta (70) por ciento del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.

Los afiliados que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley 11322 y que formularon expresamente la opción prevista en el artículo 76 de la Ley 13364, podrán optar por jubilarse dentro del plazo de un año contado a partir de la sanción de la presente, en cuyo caso el haber mensual inicial de las prestaciones será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del promedio actualizado de las remuneraciones mensuales percibidas durante el período de ciento veinte (120) meses inmediatamente anteriores a la cesación del servicio, de acuerdo a las normas que reglamenten el presente artículo.

ARTÍCULO 40.- Será incompatible la percepción total del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.

Esta incompatibilidad se extenderá también a cargos públicos en el ámbito nacional, provincial o municipal, sean o no electivos.

El reingreso a la actividad en relación de dependencia, implicara la suspensión automática del haber.

El jubilado deberá denunciar el reingreso a la actividad dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo, en caso contrario deberá reingresar lo percibido indebidamente a partir del reingreso y hasta el momento en que la Caja tomara conocimiento de esa circunstancia

ARTÍCULO 41.- Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 42.- El haber de la pensión será el equivalente al setenta (70) por ciento de:

a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de la muerte, o del fallecimiento presunto declarado judicialmente;

b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio;

c) El haber calculado según el artículo 39, si correspondiere, cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.

ARTÍCULO 43.- Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.

Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuera acreedor a la prestación solicitada.

ARTÍCULO 44.- La mitad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o a él o la conviviente; si concurrieren hijos del causante en las condiciones del artículo 29 la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o el o la conviviente.

ARTÍCULO 45.- En los casos en que se computaran servicios simultáneos prestados dentro de los regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria, se promediarán las remuneraciones con aportes percibidas en los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio según el procedimiento dispuesto en el artículo anterior y el importe resultante indicará el haber jubilatorio adicional.

Para acceder a este beneficio, el afiliado deberá haber desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos.

CAPÍTULO VI

TRAMITACIÓN Y PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 46.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.

ARTÍCULO 47.- Los afiliados y beneficiarios estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación ante las leyes de previsión.

ARTÍCULO 48.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) La jubilación ordinaria y por invalidez desde el día siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo, o a partir del día de la presentación de la solicitud, cuando los últimos servicios fueren prestados bajo el régimen de actividades autónomas;

b) La pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo del fallecimiento declarado judicialmente.

ARTÍCULO 49.- La Caja abonará a sus beneficiarios el sueldo anual complementario de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en el artículo 39.

ARTÍCULO 50.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, por causa no imputable al interesado, la Caja formulará el cargo pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder el veinte (20) por ciento del haber mensual de aquellos, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible su cancelación mediante este porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

En los casos en que el afiliado omitiera la cancelación de deudas contraídas con la Caja por servicios o amortizaciones derivadas de la concesión de créditos, se aplicará el procedimiento previsto en el primer párrafo.

En todos los casos, las deudas se liquidarán tomando en consideración la remuneración del deudor en la fecha en que se formulará el cargo que la originó, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición con más los intereses que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamo de su cartera general a treinta (30) días.

Cuando la deuda no pueda cancelarse por el procedimiento establecido en el primer párrafo, se procederá a reclamar su pago por vía de juicio ejecutivo. A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación subscripta por la Gerencia de la Caja.

ARTÍCULO 51.- Cuando a criterio del Directorio de la Caja resultare que prestaciones dispuestas y vigentes merecen tacha de nulidad o revocación, mediando dictamen de la Asesoría Jurídica de la Caja favorable a esa nulidad o revocación, el directorio podrá suspender, revocar o anular la resolución objetada a sus efectos, por decisión fundada.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES,

TRANSITORIAS Y DE EMERGENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52.- Para el cumplimiento de sus fines, la Caja contratará su personal en forma transitoria o permanente, según sus necesidades, no teniendo el mismo, vínculo alguno con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 53.- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento de la Caja no podrá exceder el tres (3) por ciento del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.

ARTÍCULO 54.- Por las resoluciones que a juicio de los interesados lesionen sus derechos, éstos podrán ocurrir ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 55.- Todas las operaciones actos y contratos que realice la Caja estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provincial creado o a crearse.

ARTÍCULO 56.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

ARTÍCULO 57.- Derógase la Ley N° 13364 y sus modificatorias.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 58.- (Texto según Ley N° 13873) El Banco y los afiliados que cuenten con al menos treinta (30) años de servicios, podrán convenir la desvinculación, que generará derecho al beneficio de jubilación ordinaria anticipada. El beneficio otorgado deberá mantener el aporte a cargo del afiliado y la contribución patronal a cargo del Banco. En estos casos, el Banco efectuará también una contribución especial equivalente al valor del haber jubilatorio del afiliado, hasta la fecha en que se cumplan las condiciones previstas para el acceso a la jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 59.- La presente ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete.