DECRETO-LEY 14121/56
LA PLATA, 8 de AGOSTO de 1956.
VISTO la necesidad de modificar el sistema actual del trámite de las solicitudes interpuestas ante el Instituto de Previsión Social, por afiliados que requieren el reajuste de los importes de sus jubilaciones obtenidas por “Retiro Voluntario” o “Incapacitación para el trabajo” y
CONSIDERANDO:
Que dichos beneficios son otorgados en la mayoría de los casos hallándose aún en actividad el afiliado, lo que origina de acuerdo con lo prescripto en los artículos 43 y 54 de la Ley 5425, la nueva presentación del interesado para lograr reajuste de su haber jubilatorio, que obtiene mediante la computación de los servicios prestados hasta su cese definitivo.
Que esa petición motiva en la actualidad un nuevo expediente, que a pesar de llevar anexado aquel donde se otorgara la jubilación originaria, experimenta casi las mismas tramitaciones, lo que ocasiona evidentemente una duplicación de tarea de los organismos que intervienen en la gestión, y dilatan la percepción del beneficio total en perjuicio del afiliado.
Que el reajuste de los importes jubilatorios no significa más que una modificación de su monto por acumulación de servicio, sin que varíe la situación jurídica del interesado, resultando así solamente necesaria la intervención del Instituto de Previsión Social a los efectos de la nueva liquidación.
Que asimismo, debe considerarse cumplido el requisito exigido por el artículo 5º, inciso b), de la Ley 5425, al prestar el Poder Ejecutivo aprobación a las resoluciones del Directorio del Instituto de Previsión Social que acuerdan los beneficios a que se hace referencia, que son, como se ha expresado, origen de la computación no definitiva de servicios prestados.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Los beneficios jubilatorios que en lo sucesivo se otorguen por el Instituto de Previsión Social en concepto de “Retiro Voluntario” o “Incapacitación para el trabajo”, con cómputo no definitivo de servicios prestados por el afiliado, por hallarse aún en actividad, serán liquidados y resueltos sin perjuicio de su ampliación automática y sin instancia de parte.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del artículo anterior, autorízase al Instituto de Previsión Social a reajustar por simple acuerdo de su Directorio, los respectivos importes de esas jubilaciones, computando los servicios prestados por el afiliado hasta el día del cese en su empleo.
Dicho procedimiento se adoptará una vez aprobado por el Poder Ejecutivo el otorgamiento de la jubilación originaria e incluido en “planilla de pago de jubilados” el beneficiario.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTÍCULO 4.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.