DECRETO 8180/84

 

LA PLATA, 17 de diciembre de1984.

 

Visto el expediente número 2.400-3.453 de 1984 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el cual se propicia la reglamentación de la Ley 10200, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicho cuerpo legal se autoriza al Poder Ejecutivo y a las reparticiones autárquicas o descentralizadas de la Administración Pública provincial, a renegociar los contratos de obra pública celebrados en las condiciones que determina la citada Ley.

 

Que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del cuerpo normativo citado, corresponde proceder a su reglamentación.

 

Que sobre el particular toma intervención la Contaduría General de la Provincia a fojas 18.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 20-21) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 22 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.-  -I- Las empresas contratistas de Obras Públicas que se hallaran encuadradas en las disposi­ciones del artículo 2º de la Ley y no alcanzadas por las excepciones que contemplen los artículos 3° y 4° de la misma, deberán presentar ante la repartición contra­tante, dentro del plazo establecido en el artículo 8° de la Ley y correlativo de esta reglamentación su petición de acogimiento al régimen de emergencia.

Las presentaciones deberán ser fundadas en he­chos y/o circunstancias acaecidas con posterioridad al 1º de Abril de 1982 que, a juicio de la recurrente, hubieran producido distorsiones no compensadas por las variaciones de precios liquidadas conforme al sistema contractualmente pactado, provocando a su vez, dificultades y/o atrasos para el cumplimiento de su respectivo plan de trabajos. Dichas presentacio­nes deberán ser avaladas por el representante técnico de la contratista y en las mismas deberá fijarse además el monto del reclamo al que se creyeran con derecho.

Conjuntamente con su pedido, la contratista deberá presentar un nuevo plan de trabajos e inversiones para la parte de obra que reste ejecutar según surja del último certificado emitido.

El plazo a proponer para la ejecución de las obras faltantes se medirá desde la fecha de notificación del acto administrativo que lo conceda y deberá guardar relación con la cantidad y tipo de los trabajos a ejecutar.

En caso que la repartición no acepte el reclamo de la contratista, formulará una nueva propuesta -y de ser aceptada ésta por la contratista- deberá presen­tar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha aceptación, otro plan en concordancia con el plazo concertado. Si el mismo no fuera presentado o no se adaptara a los requerimientos técnico-económicos fijados por la repartición, se confeccionará de oficio y su cumplimiento será obligatorio para la contratista.

Durante las tratativas emergentes de la aplicación de la Ley, las obras que no se encontraran paralizadas deberán continuar su marcha con un ritmo de ejecución no inferior al promedio del realmente observado en los últimos tres meses certificados, salvo circunstancias excepcionales que a criterio exclusivo de la repartición justifiquen otro tratamiento.

La aprobación del nuevo plazo de ejecución para la obra faltante implicará, de pleno derecho, la absor­ción de la mora que registre la obra a la fecha considerada para el cómputo del nuevo plazo. Todas las modificaciones de plazo que estuvieran en trámite a la fecha de comienzo de las tratativas, se considera­rán incluidas en las mismas y solucionadas simultá­neamente con el acuerdo que se logre como resulta­do del acogimiento a la Ley, a excepción de las que correspondieran a trabajos adicionales o supresiones de obra en curso de aprobación, que serán tratadas y resueltas en sus actuaciones respectivas e indepen­dientemente de la gestión relacionada con la aplica­ción de la Ley.

Los conceptos que acotan el estudio de la amplia­ción de plazos resultan válidos únicamente a efectos de ser utilizados en la presentación de la Contratista y en el análisis de la propuestas por parte de la repartición por lo que, de no ser aceptada ésta, sus conclusiones no podrán utilizarse para obtener pró­rrogas parciales o totales, quedando en este caso en pie la vigencia plena de los plazos especificados en el contrato y/o sus modificaciones.

 

II - Para la modificación del reconocimiento de las variaciones de precios, la contratista deberá probar los desvíos producidos en los componentes integra­dos del sistema de aplicación, respetando la mecáni­ca general impuesta por las cláusulas contractuales. En ningún caso se alterarán los precios ni composi­ción del análisis agregado a la oferta de licitación.

El reclamo formulado por la contratista juntamente con los elementos probatorios de su aseveración, serán sometidos al estudio de la Comisión de Varia­ciones de Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o quienes hagan sus veces cuando las obras dependan de otras Jurisdicciones, las que deberán dictaminar sobre la viabilidad de tal requeri­miento. A tal fin, podrán requerir a la contratista o a la repartición el aporte de los elementos ampliatorios que consideren necesarios para su dictamen final.

Para las obras en las que se hubiera pactado contractualmente la liquidación de variaciones de precios sobre la base de series de índices elaborados por Organismos Nacionales, las contratistas deberán fundamentar las eventuales distorsiones existentes entre los incrementos producidos en sus costos y los reconocidos por aplicación de la serie establecida en el contrato, en el período contemplado en la Ley.

Para estos casos, la Comisión de Variaciones de Precios del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o los Organismos que hagan sus veces, deberán elaborar con los índices de la Resolución de ese Ministerio 114/80 una nueva serie, cuyos valores puedan ser comparados con los de la serie aplicada, con el objeto de medir la eventual distorsión producida.

Confeccionada la serie comparativa a utilizar para medir el desvío, se determinarán factores mensuales de corrección que se aplicarán al período de la Ley y para el resto de la obra faltante.

Cuando de los análisis surgiera que existen desvíos en la evolución de los índices u otros métodos que resulten de aplicación contractual para determinar el reconocimiento de la variación de los precios, se procederá a recalcular los certificados emitidos por obra ejecutada a partir del 1º de Abril de 1982, tomando como base los nuevos valores.

Surgirá así otro valor del que, deducido el importe liquidado, se determinará para cada certificado la diferencia resultante.

Por último, se confeccionará una liquidación provi­soria cuyo valor será la sumatoria de las diferencias de variaciones de cada certificado emitido, incremen­tadas mes a mes a interés compuesto, de acuerdo a las tasas que sirven de base para la confección del índice M-35 de la Resolución 114/80 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificación hasta el 30 de Septiembre de 1984. A esta liquidación se le deducirá el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley.

Una vez cumplidos los trámites señalados y conoci­do el monto resultante de los reclamos, se procederá a determinar la prelación que surgiría el orden indicado en el artículo 6° de la Ley. Sobre esas conclusio­nes se formulará la propuesta, que una vez aceptada dará lugar a la confección de un Acta-Convenio que será suscripta, "ad referendum" de su aprobación posterior, por la contratista y el titular de cada repartición, en la que se expresarán las condiciones acordadas.

Dicho documento, agregado a las actuaciones que le dieron origen, será sometido al dictamen de los Organismos pertinentes, dando lugar al dictado del acto administrativo por la Autoridad que en cada caso corresponda, que convalide todo lo actuado y aprue­be las nuevas condiciones pactadas para la obra.

Una vez producido el acto aprobatorio indicado, los certificados que se emitan seguirán el trámite y tratamiento que, con carácter general, establecen la Ley de Obras Públicas y el artículo 6° de la presente Reglamentación.

Aprobada la metodología para la corrección de distorsiones, las reparticiones quedarán facultadas para aplicarlas a las variaciones de precios corres­pondientes a los certificados emitidos o a emitirse con posterioridad a los involucrados en la liquidación practicada conforme al procedimiento establecido, hasta la terminación de los trabajos.

 

III- Durante el período de realización de las tratativas emergentes del reclamo que formulen los contratistas, y para las obras comprendidas en ellas, las reparticiones emitirán los pertinentes certificados de obra que se produzcan sin la liquidación de las multas que pudieran corresponder por atraso en los plazos.

Esta circunstancia no llevará implícito por parte de la administración el desistimiento a la aplicación de las multas, sino que las suspende y las condiciona al resultado de las tratativas de fijación de los nuevos plazos. En el caso de no arribarse a un Acuerdo, las correspondientes multas serán aplicadas.

Cuando se hubieran aplicado multas por incumpli­miento de plazos de ejecución vinculadas con las causas económico-financieras comprendidas en la Ley y que a la fecha de su vigencia se encontraran pendientes de su percepción por parte de la repartición, sus importes actualizados serán descontados de los certificados que se emitan a partir del acto administrativo aprobatorio, en la misma relación que guarde la multa con el remanente de obra a ejecutar a la fecha de la referida aprobación, a valores de contrato.

Si la percepción de la multa calculada en la forma indicada significara la afectación de los certificados en una proporción de superior al 30% de su importe total, la contratista podrá optar por cubrir el excedente hacia el certificado siguiente y así sucesivamente. Si al emitirse el certificado final quedara remanente de  multa a cobrar por la repartición, se intimará a la contratista a depositar la suma que corresponda, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía que hubiera constituído.

A los fines indicados, las contratistas presentarán previo al acto administrativo que convalide el Acuer­do, una garantía por el importe de la multa pendiente de percepción, por alguno de los medios estableci­dos en el artículo 42 de la Ley 6.021 y su Reglamentación.

 

IV - Las obras que se ejecuten por Convenio con las Municipalidades en las que la Provincia hubiera comprometido su financiación total, estarán sujetas a las disposiciones de la Ley y de esta Reglamentación, quedando facultadas las reparticiones responsables de los Convenios para requerir de las comunas el aporte de los antecedentes que resulten necesarios para la evaluación de las obras.

Cuando la financiación comprometida por la Provin­cia resulte parcial la aplicación de la Ley y de esta reglamentación quedará supeditada a la decisión de las Municipalidades y sus Concejos Deliberantes respectivos, quienes deberán considerar su adhesión y el compromiso económico, emergente de su aplica­ción, con el objeto de correlacionarlo con las acciones que deban cumplirse a nivel provincial. En este caso el aporte de las partes guardará la misma relación que en el Convenio respectivo.

En ambos supuestos, las contratistas formalizarán sus reclamos y se ajustarán al régimen establecido en los apartados que anteceden, ante la comuna contra­tante, la que, previo análisis, deberá remitirlas para su consideración a la respectiva repartición.

 

ARTICULO 2º.-  -I- Para determinar las obras comprendidas dentro del régimen de la Ley, se computará en todos los casos, la fecha de registros del acto administrativo por el que se hubiera dispuesto la adjudicación de la obra respectiva, considerando aquellas que fueron adjudicadas a partir del 1º de Abril de 1982, a condición de que los respectivos contratos estuvieran firmados a la fecha de vencimiento del plazo fijado por el artículo 8° de la Ley.

 

II - La determinación del porcentaje establecido se hará sobre la base de la relación porcentual existente entre el acumulado total, a valores de contrato, de la obra certificada al día 31 de Marzo de 1982 y el monto total del contrato adicionado con las ampliaciones y deducidas las economías aprobadas por actos administrativos registrados hasta el día 1º de Abril de 1982 inclusive, cualquiera fuera la fecha de notificación de los mismos a la contratista.

 

ARTICULO 3º.- En las obras para las que a partir del día 1º de Abril de 1982 y hasta el vencimiento del plazo que fija el artículo 8° de la Ley se hubiera convenido, por acuerdo entre las partes o por aplicación de Leyes y/o regímenes de excepción, modificaciones totales o parciales referentes a la modalidad de aplicación del sistema de variaciones de precios pactado contrac­tualmente, o de todos o de algunos de sus rubros o elementos componentes tales aspectos no serán pasibles de nuevas modificaciones por aplicación de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 4º.-  -I- De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley, quedan excluidas de sus alcances las obras cuyo contrato hubiera sido rescin­dido, a condición de que el acto que lo dispuso se encontrará firme y consentido a la fecha de su entrada en vigencia. De igual modo, quedan excluidas de los alcances de la Ley las obras, o en su caso partes de ellas, que contarán con recepción formal o de oficio, provisoria y/o definitiva, salvo aquellos casos en los que, contando con recepción provisoria, las contratis­tas hubieran efectuado con anterioridad al día 1º de Abril de 1984 formal reserva de derechos por distor­siones no compensadas por las variaciones de precios liquidadas. La reserva deberá hallarse feha­cientemente probada en actuaciones administrativas de fecha anterior a la consignada en la Ley.

 

II - Tendrán también opción al tratamiento con ajuste a la Ley las obras en las que las contratistas hayan iniciado trámite de rescisión del contrato fundado en causales económico-financieras, a condi­ción de que la reserva de los derechos invocados hubiera sido realizada antes del 1º de Abril de 1984, que no tengan resolución administrativa o judicial firme a la fecha de entrada en vigencia y que, previo al acto resolutorio, la contratista desista en forma irrevocable de las acciones iniciadas y del derecho invocado, de acuerdo con el procedimiento fijado por el artículo 9º y su Reglamentación.

 

ARTICULO 5º.- Para demostrar fehacientemente que el régimen vigente no refleja los reales incrementos producidos en los precios, la contratista, además de las pruebas aportadas en su presentación, deberá facilitar en caso de serle requerido, el acceso a su contabilidad, a su archivo de facturaciones y a todo aquel elemento que acredite las distorsiones adu­cidas.

En caso de oposición, o de comprobarse alteracio­nes en la documentación o que la misma no concuer­de con los registros contables, e incumplimiento en término de las aclaraciones requeridas, la repartición quedará facultada para rechazar total o parcialmente la presentación.

 

ARTICULO 6º.-  -I- Cada Repartición o Entidad Autárquica o Descentralizada contratante gestionará, con sujeción a las normas vigentes, la adecuación de los créditos de sus respectivos presupuestos a efectos de atender las liquidaciones que se practiquen de conformidad con el procedimiento reglado en el artículo 1°, apartado II de la presente Reglamentación.

 

II- La prelación establecida en el artículo 6° de la Ley se entenderá asegurada con la registración contable de los respectivos compromisos de crédito.

 

III- Para el pago de las diferencias de variaciones de precios resultantes, se empleará el siguiente procedimiento:

1. Se expedirá un certificado con fecha 1º de Octubre de 1984 cuyo monto surgirá de aplicar a la liquidación aprobada, la misma relación que exista en el certificado de obra inmediato anterior al acto administrativo aprobatorio, entre el monto de obra ejecutada y el monto del contrato con sus modifica­ciones aprobadas.

2. Simultáneamente se emitirán los certificados de ajuste de los expedidos en el período comprendi­do entre el 30 de Septiembre de 1984 y el dictado del acto administrativo aprobatorio, los que llevarán la misma fecha que aquéllos que complementan.

3. El saldo de la liquidación aludida en el punto 1 será abonado mediante certificados complementarios de los mensuales que se emitan a partir del acto administrativo aprobatorio, en igual proporción que, a valores de contrato, represente la ejecución mensual respecto del saldo del monto contractual. Tales certificados complementarios se extenderán con fe­cha 1º de Octubre de 1984.

En todos los casos mencionados precedentemente, los certificados devengarán los intereses que correspondan por aplicación del artículo 46 de la Ley 6.021.

 

ARTICULO 7º.- No requiere reglamentación.

 

ARTICULO 8º.- La presentación de las contratistas a que alude el artículo 8º de la Ley, deberá efectuarse, ante la mesa de entradas de la Repartición o Municipalidad Contratante, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación y en el horario de atención al público fijado para cada una de ellas.

 

ARTICULO 9º.- Una vez concluido en la repartición el estudio a que diera lugar la presentación de la. contratista, se notificará fehacientemente a ésta la propuesta, para que en el plazo establecido en la Ley manifieste, en la misma forma, su aceptación íntegra y sin reserva o su rechazo.

Si transcurridos los diez (10) días hábiles adminis­trativos de notificada, la contratista no se hubiera manifestado en la forma requerida, se considerará que ha optado por el rechazo de la propuesta.

Rechazada la propuesta, permanecerá vigente el contrato original en todas sus cláusulas, sin que las actuaciones producidas emergentes de la Ley y esta Reglamentación otorguen derecho alguno a la contra­tista.

En caso de aceptación, se redactará un acta a suscribir por las partes dentro de las setenta y dos (72) horas de aceptada la propuesta con todos los términos del acuerdo, incluyendo, de corresponder, el compromiso de desistimiento de las acciones y derechos por juicios iniciados, en las condiciones establecidas por la Ley.

 

ARTICULO 10.-  -I- A fin de aplicar la deducción a que alude el artículo 10º de la Ley, se entenderá por “importe del. Reconocimiento” a la liquidación que se practique conforme a lo expresado en el artículo 1° apartado II, 8vo párrafo, como así también a los certificados de ajuste expedidos en el período al que se refiere el artículo 6° apartado III, punto 2, ambos de este Reglamento.

 

II- Las disposiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 10º de la Ley, comprenderán todas las circunstancias acaecidas hasta la fecha de modificación del acto administrativo aprobatorio.

 

ARTICULO 11.- Las contratistas sólo podrán proponer la rescisión de sus contratos de común acuerdo y sin penalidades, como opción excluyente a lo estableci­do en el artículo 8° de la Ley y dentro del plazo allí previsto.

Para poder hacer uso de esta opción, será requisito acreditar la existencia de todas las condiciones que se indican a continuación:

1. Que la contratista demuestre la imposibilidad de cumplir el contrato por causas fortuitas o de fuerza mayor.

2. Que no le sea imputable ninguna responsabili­dad técnica, legal o económica que la provoque.

3. Que haya dado cumplimiento a todas las cláusulas del contrato a excepción de las alteradas por los motivos contemplados expresamente en la Ley y esta Reglamentación.

4. Que la rescisión de común acuerdo sea la solución más expeditiva y resulte conveniente a los intereses fiscales.

 

La repartición mediante informe fundado, se expedirá sobre el cumplimiento de los requisitos precedentes y conveniencia de aceptación del pedi­do, atendiendo a los intereses comprometidos.

De igual modo, cuando existieran acogimientos en los términos del artículo 8° de la Ley y de las perspectivas de terminación de la obra por parte de la contratista no ofrecieran garantías razonables para su corrección a juicio exclusivo y fundado de la reparti­ción, aun considerando los efectos de la aplicación de la Ley, ésta podrá proponer la rescisión del contrato por un mutuo acuerdo y sin penalidades ni reconoci­miento de ajuste alguno para la contratista.

Esta propuesta será fehacientemente notificada a la contratista, la que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos a contar de la fecha de la notificación. El rechazo de la propuesta de rescisión o la falta de respuesta por parte de la contratista, en la instancia y plazo señalado, hará decaer su derecho a intentar la aplicación de ésta modalidad de rescisión con posterioridad, quedando en plena vigencia el contrato y lo establecido al respecto por la Ley 6.021.

También podrá proponerse la rescisión en las condiciones y con los efectos que contempla el artículo 11º de la Ley, en los casos en que no se encontraran resueltos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, cuando a exclusivo criterio fundado de la Repartición, la continuación de la acción entablada pudiera resultar inconveniente a los intereses fiscales comprometidos.

En todos los supuestos en que se concertará la rescisión de común acuerdo y sin penalidades se labrará un acta ad referéndum de la Autoridad de Decisión, en la que constará el desistimiento de las acciones y derechos planteados, como así también, de existir, la renuncia a las acciones y derechos judicialmente entablados con las costas en el orden causado.

La liquidación de los trabajos ejecutados y materiales acopiados se regulará, en todos los casos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 6.021.

 

ARTICULO 12.- - I - Las reparticiones contratantes debe­rán notificar fehacientemente a las contratistas la propuesta que resulte de la evaluación de los reclamos presentados en las condiciones señaladas en el artículo 8° de la Ley, dentro de un plazo que no podrá superar los noventa (90) días hábiles administrativos a contar des­de la fecha de vencimiento del plazo indicado en el artículo precitado y su reglamentación, salvo casos de excepción convenientemente fundados, en los que el titular de la jurisdicción respectiva podrá autorizar su prórroga en el menor término que se considere nece­sario.

 

II - Tratándose de situaciones vinculadas a obras ejecutadas por Convenio con Municipalidades, el plazo indicado en el apartado I se computará de la siguiente manera:

1. Cuando la Provincia hubiera comprometido su financiación total comenzará a contarse desde la fecha en que las actuaciones del reclamo de la contratista sean recibidas en la repartición responsa­ble del Convenio.

2. Cuando la financiación comprometida por la Provincia resulte parcial, desde el momento de recibirse en la repartición las actuaciones junto con la Ordenanza Municipal dictada adhiriendo al régimen de la Ley.

 

III- En todos los casos cuando se requiera a la contratista el aporte de pruebas complementarias por la Repartición u otra Autoridad de Aplicación, según lo enunciado en los artículos 1º y 5º de la presente Reglamentación, el plazo antedicho será automáticamente prorrogado por el mismo término que el fijado a la contratista para su respuesta.

 

ARTICULO 13.- No requiere reglamentación.

 

ARTICULO 14.- No requiere reglamentación.

 

ARTICULO 15.- No requiere reglamentación.

 

ARTICULO 16.- Regístrese, notifíquese al señor  Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.