DECRETO 4927/96

 

La Plata, 30 de diciembre de 1996

 

VISTO lo actuado en el expediente 2333-82/96, a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 18 de diciembre del corriente año, por medio del cual se establece el régimen impositivo para el año 1997, y

 

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Poder Legislativo establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, fijando anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gas­tos;


Que sin perjuicio de ello, corresponde al Poder Ejecutivo la iniciativa de proponerlos, pudiendo la Legislatura disminuir o suprimir los que les fuesen propuestos;


Que en concordancia con lo expresado, se remitió el Mensaje 941, conteniendo la Ley Imposi­tiva para el ejercicio 1997;


Que analizando el texto aprobado se advierte que la tasa a aplicar por las Direcciones Provinciales de Rentas y Catastro Territorial por los servicios que presten los escribanos para el otorgamiento de actos notariales, se encuentra legislada simultáneamente en el artículo 25, inciso A, apartado 1) –como recurso afectado Rentas Generales- y en el artículo 49, por el que se la incorpora como punto III, apartado 1) inciso a) como recurso afectado a las citadas reparticiones, en virtud del in­ciso b) del referido punto III;


Que tal circunstancia admitiría la interpretación de que los recursos provenientes de un mismo servicio –expedición de certificados de deuda solicitados por escribanos para el otorgamiento de actos notariales- tendría un doble destino; produciéndose de tal manera una confusión respecto de su verdadero alcance, desvirtuándose el espíritu de la Ley, que es precisamente el de generar fondos para brindar un servicio más eficaz y eficiente de las citadas reparticiones, tal como se prevé en el inciso b) del apartado 1) del Punto III, que se incorpora al artículo 1° de la Ley 11.491 por el artículo 49 del proyecto en estudio, en concordancia con el artículo 48 del mismo, donde los recursos provenientes de dichas tasas se contemplan, al modificarse el artículo 4° Ley 10.295, para financiar el objetivo especificado en su inciso g);


Que por otra parte merece observarse el inciso b) de la Ley 11.491 por el artículo 49 del proyecto, en cuanto expresa “y el inciso h) de la enumeración del artículo anterior”;


Que en realidad la incorporación del Punto III al artículo 1° de la Ley 11.491, está dirigida al artículo 3° de la Ley 10.295, donde el artículo anterior resulta ser el 2°, que no contiene inciso alguno, ra­zón por la cual dicha remisión deviene errónea;


Que asimismo, a fin de velar por una adecuada técnica legislativa, es dable vetar en dicho disposi­tivo la alusión "a sus modificatorias y modificación e incorporaciones efectuadas por la presente” tomando en consideración su inconsistencia en relación a las leyes que resultan reformadas;


Que las objeciones que se realizan no afectan el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancio­nado;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

 

Art. 1°: Obsérvase en el artículo 25 inciso A) –apartado 1)- del proyecto sancionado por la Hono­rable legislatura, al que hace referencia el Visto del presente, las expresiones “escribanos” y “el otorgamiento de actos notariales”.


Art. 2°: Obsérvase en el artículo 49, dentro del Punto III, apartado 1, inciso b) de la iniciativa alu­dida precedentemente, las expresiones “y el inciso h) de la enumeración del artículo anterior” y “sus modificatorias y modificación e incorporaciones efectuadas por la presente”.


Art. 3°: Promúlgase como Ley la citada propuesta legislativa, con excepción del as objeciones formuladas en los artículos anteriores.


Art. 4°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.


Art. 5°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Gobierno y Justicia.


Art. 6°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese