VISTO lo actuado en el expediente 2333-82/96, a través del cual
tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Poder Legislativo establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, fijando anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos;
Que sin perjuicio de ello, corresponde al Poder Ejecutivo la iniciativa de
proponerlos, pudiendo
Que en concordancia con lo expresado, se remitió el Mensaje N°
941, conteniendo
Que analizando el texto aprobado se advierte que la tasa a aplicar por las
Direcciones Provinciales de Rentas y Catastro Territorial por los servicios que
presten los escribanos para el otorgamiento de actos notariales, se encuentra
legislada simultáneamente en el artículo 25, inciso A, apartado 1) –como
recurso afectado Rentas Generales- y en el artículo 49, por el que se la
incorpora como punto III, apartado 1) inciso a) como recurso afectado a las citadas
reparticiones, en virtud del inciso b) del referido punto III;
Que tal circunstancia admitiría la interpretación de que los recursos
provenientes de un mismo servicio –expedición de certificados de deuda
solicitados por escribanos para el otorgamiento de actos notariales- tendría un
doble destino; produciéndose de tal manera una confusión respecto de su
verdadero alcance, desvirtuándose el espíritu de
Que por otra parte merece observarse el inciso b) de
Que en realidad la incorporación del Punto III al artículo 1° de
Que asimismo, a fin de velar por una adecuada técnica legislativa, es dable
vetar en dicho dispositivo la alusión "a sus modificatorias y
modificación e incorporaciones efectuadas por la presente” tomando en
consideración su inconsistencia en relación a las leyes que resultan
reformadas;
Que las objeciones que se realizan no afectan el espíritu, la unidad y
aplicabilidad del texto sancionado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
Art. 1°: Obsérvase en el artículo 25
inciso A) –apartado 1)- del proyecto sancionado por
Art. 2°: Obsérvase
en el artículo 49, dentro del Punto III, apartado 1, inciso b) de la iniciativa
aludida precedentemente, las expresiones “y el inciso h) de la enumeración del
artículo anterior” y “sus modificatorias y modificación e incorporaciones
efectuadas por la presente”.
Art. 3°: Promúlgase
como Ley la citada propuesta legislativa, con excepción del as objeciones
formuladas en los artículos anteriores.
Art. 4°: Comuníquese a
Art. 5°: El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario del Departamento de Gobierno y
Justicia.
Art. 6°: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese