DECRETO 2810/00

 

LA PLATA, 11 de AGOSTO de 2000.

 

VISTO: Que se ha detectado la presencia de animales ceropositivos en las Provincias de Formosa, Corrientes y Entre Ríos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el año 1997, la República Argentina fue declarada “País Libre de Aftosa con Vacunación” y éste año “País Libre de Aftosa sin Vacunación”, por parte de la Organización Internacional de Epizzootías, ello gracias a que los sectores vinculados a la producción pecuaria multiplicaron sus esfuerzos en aras de la definitiva erradicación de la aftosa de la ganadería nacional.

 

Que tales esfuerzos han sido recompensados por los exigentes mercados internacionales, permitiendo la entrada de carnes argentinas, particularmente de la Provincia de Buenos Aires, lográndose una apertura histórica del comercio agroalimentario bonaerense, ya que la Provincia tiene el cuarenta por ciento (40%) del rodeo bovino nacional, el cincuenta y siete por ciento (57%) de la faena y el ochenta por ciento (80%) de la exportación de carne de dicho origen.

 

Que gran parte del stock se encuentra sin ningún tipo de protección serológica, ya que hace mas de un año que no se vacuna en el territorio nacional.

 

Que el Poder Ejecutivo Provincial ha acompañado en todas las instancias al productor rural, con el objeto de eliminar todos los obstáculos existentes para los altos objetivos enunciados.

 

Que, no obstante, frente a la situación descripta en el Visto del presente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, ha determinado la aplicación de medidas extremas a efectos de preservar el status sanitario logrado en la República Argentina.

 

Que en la actual coyuntura el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha tomado la decisión de imponer medidas firmes, con el fin de evitar una retrogradación de difícil superación.

 

Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación ha dispuesto todas sus capacidades operativas, con el objeto de mantener a éste Estado Provincial fuera del riesgo sanitario precedentemente descripto.

 

Que los artículos 196 y 197 del Código Rural, aprobado por Decreto Ley 10.081/83, prevén la adopción de medidas extraordinarias para impedir la propagación de enfermedades, en concordancia con la Ley 6.703 de “Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero”.

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1: Declárase el Estado de Emergencia Sanitaria Animal en el Territorio de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la fecha de dictado del presente y mientras exista la presunción de posible introducción de animales infectados o probablemente infectados, con virus de aftosa.


ARTICULO 2: Prohíbese la introducción al territorio de la Provincia de Buenos Aires y/o el traslado dentro de esa jurisdicción, de animales afectados de fiebre aftosa o presumiblemente afectados, de conformidad con lo establecido por los artículos 196 y 197 del Código Rural -aprobado por el Decreto Ley 10.081/83 y el artículo 10 y concordantes con la Ley 6.703 de "Policía Sanitaria Animal y Fomento Ganadero".


ARTICULO 3: Dispónese de conformidad con el Código citado, el secuestro, sacrificio o destrucción de animales enfermos o de sus despojos, que ya hubieren ingresado al territorio de la Provincia.


ARTICULO 4: Créase la Comisión Coordinadora de Emergencia Sanitaria Animal de la Provincia de Buenos Aires, cuya integración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 5: Desígnase Autoridad de Aplicación del presente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, facultándolo a adoptar las medidas conducentes para la coordinación de la ejecución y seguimiento de las acciones y gestiones a que se refiere este Decreto, dictando las normas operativas y complementarias que resulten necesarias para la consecución de los objetivos perseguidos.


ARTICULO 6: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.


ARTICULO 7: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.