DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

 

DECRETO 1.850

 

 

La Plata, 6 de octubre de 2010.

 

 

VISTO el expediente Nº 2300-180/10 del Ministerio de Economía, por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal que presta servicios bajo el régimen de la Ley Nº 10.430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4.161/96, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que dicha política, se formula en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13.453, y se implementará en dos etapas, la primera a partir el 1º de marzo de 2010 inclusive y la segunda a partir 1º de julio de 2010 inclusive;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley Nº 14.062 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2010- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1º - Establecer que las disposiciones del presente Decreto sean aplicables al personal enmarcado en la Ley Nº 10.430 Texto Ordenado por Decreto Nº 1.869/96 y su Decreto Reglamentario Nº 4.161/96, fijando desde el 1º de marzo de 2010 inclusive el valor del módulo en la suma de pesos cero con cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro milésimas ($ 0,4954), y desde el 1º de julio de 2010 en la suma de pesos cero con cinco mil doscientos ochenta y tres milésimas ($ 0,5283).

ARTÍCULO 2º - Establecer, en orden a lo dispuesto por el artículo anterior, los sueldos básicos mensuales por Categoría y Régimen Horario, conforme Anexos A y B que forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3º - Dejar establecido que será de aplicación a lo dispuesto por los artículos anteriores, las previsiones del artículo 4º del Decreto Nº 2.492/08, modificado por su similar Nº 1.429/09.

ARTÍCULO 4º - Fijar los valores de la Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional por régimen horario, establecida por el artículo 7º del Decreto Nº 518/08, modificado por el artículo 6º del Decreto Nº 2.492/08 y su similar Nº 1.429/09 en su artículo 6º, fijándola a partir del 1º de marzo en los valores que se indican en el Anexo C , y a partir del 1º de julio en los valores que se indican en el Anexo D, los que forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º - Incrementar la Bonificación Remunerativa No Bonificable proporcional a la categoría y al régimen horario establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 1.429/09 Anexo D, estableciéndola en los valores que se indican en el Anexo E desde el 1º de marzo de 2010 y luego a partir del 1º de julio de 2010 en los valores que se indican en el Anexo F, los que forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º - Establecer a partir del 1º de marzo una Bonificación Remunerativa No Bonificable por Tarea Crítica del 19% del sueldo básico del agente, para el personal del régimen Ley Nº 10.430, que se desempeña efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo jurisdicción del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7º - Establecer a partir del 1º de marzo una Bonificación Remunerativa No Bonificable del 8% del sueldo básico del agente, para el personal que se desempeñe efectivamente en el Agrupamiento Técnico - Personal de Enfermería o Auxiliares de Enfermería, del régimen Ley Nº 10.430, en establecimientos hospitalarios bajo la jurisdicción del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 8º - Eliminar desde el 1º de marzo de 2010 las BonificacionesRemunerativas No Bonificables establecidas por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº2.492/08, modificadas por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 1.429/09.

ARTÍCULO 9º - Determinar que el Ministerio de Salud velará por el estricto cumplimiento de las condiciones de desempeño que se determinan en los artículos 6º y 7º del presente, cesando el derecho a la percepción de las bonificaciones que los mismos establecen en caso que el agente deje de desempeñarse efectivamente en establecimientos hospitalarios bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 10 - Establecer la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 2.492/08 y modificada por el artículo 13 del Decreto Nº 1.429/09 para los agentes que se desempeñan en el Agrupamiento Servicio en establecimientos educativos bajo jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, a partir del 1º de marzo de 2010 inclusive, en el 34% del sueldo básico de la categoría 5 del régimen treinta (30) horas semanales de labor, y a partir del 1º de julio de 2010 inclusive en el 36% del sueldo básico de la categoría 5 del régimen treinta (30) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 11 - Fijar, para los Delegados del Registro de las Personas, la retribución establecida en el artículo 10 del Decreto Nº 2.888/05 en pesos dos mil trescientos noventa y uno ($ 2.391,00) a partir del 1º de marzo de 2010 inclusive y en pesos dos mil quinientos cincuenta ($ 2.550,00) a partir del 1º de julio de 2010 inclusive. La misma será liquidada de acuerdo a lo determinado en el artículo 12 del citado Decreto.

ARTÍCULO 12 - Fijar, para los Delegados y Subdelegados del Instituto de Obra Médico Asistencial, la retribución establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 3536/06 en pesos dos mil novecientos cuarenta y cuatro coma sesenta ($ 2944,60) a partir del 1º de marzo de 2010 inclusive, y en pesos tres mil ciento cuarenta con cuarenta centavos ($ 3.140,40) desde el 1º de julio de 2010 inclusive. Asimismo se establece que en ningún caso los importes citados, netos de descuentos correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico Asistencial, podrán ser inferiores a pesos dos mil trescientos noventa y uno ($ 2.391,00) desde el 1º de marzo de 2010 y a pesos dos mil quinientos cincuenta ($ 2.550,00) a partir del 1º de julio de 2010.

ARTÍCULO 13 - Las bonificaciones a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 10 precedentes, no serán computadas a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1º del Decreto Nº 54/05 y 2º del Decreto Nº 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

ARTÍCULO 14 - Establecer que los incrementos dispuestos en el presente Decreto, absorberán la Bonificación Remunerativa No Bonificable, establecida en el artículo 10 del Decreto Nº 1.429/09 de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo.

ARTÍCULO 15 - El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 16 - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.

Alejandro G. Arlía Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía Gobernador

Oscar Antonio Cuartango

Ministro de Trabajo

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros