ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 144º y 145º de la Ley 5.619, Código
de Ejecución Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 144: Las internadas con hijos menores podrán tenerlos consigo en el
Establecimiento, hasta la edad de tres (3) años. Este límite podrá ser ampliado
excepcionalmente hasta la edad de cuatro (4) años, cuando razones de índole físicas o psíquicas
tanto del infante como de la madre así lo aconsejen. Al ser admitido el menor,
o en el momento del nacimiento, se hará saber el hecho al Juez de Menores. En
la partida de nacimiento, se consignará como lugar del mismo el domicilio del
padre y, en su defecto el que
tenía la madre antes de la detención.”
“Artículo 145: Si al llegar el menor a la edad consignada en el artículo
anterior, no se hubiere dispuesto legalmente sobre su tutela o guarda, se
adoptarán las medidas para su internación en un establecimiento adecuado.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo..