LEY 11803


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.-
Modifícanse los artículos 144º y 145º de la Ley 5.619, Código de Ejecución Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 144: Las internadas con hijos menores podrán tenerlos consigo en el Establecimiento, hasta la edad de tres (3) años. Este límite podrá ser ampliado excepcionalmente hasta la edad de cuatro (4) años, cuando razones de índole físicas o psíquicas tanto del infante como de la madre así lo aconsejen. Al ser admitido el menor, o en el momento del nacimiento, se hará saber el hecho al Juez de Menores. En la partida de nacimiento, se consignará como lugar del mismo el domicilio del padre y, en su defecto el que tenía la madre antes de la detención.”


“Artículo 145: Si al llegar el menor a la edad consignada en el artículo anterior, no se hubiere dispuesto legalmente sobre su tutela o guarda, se adoptarán las medidas para su internación en un establecimiento adecuado.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo..