Fundamentos de la

Ley 11808

 

La Plata, 8 de mayo de 1996.-

 

Honorable Legislatura:

 

Tengo el honor de dirigirme a la Legislatura a efectos de remitir para su tratamiento el proyecto de ley, cuyo contenido comprende no sólo aspectos impositivos -ya sea de procedimiento o de política y administración tributaria- sino que además abarca problemáticas catastrales, valuatorias y del régimen de prescripción.

En primer lugar, es dable destacar que el presente se enmarca en el proceso de reorganización tributaria que se está implementando en la Provincia; su antecedente más inmediato es el paquete de medidas propuestas en el período de sesiones ordinarias del año legislativo 1995, que propiciaban una reforma parcial del Código Fiscal vigente, como así también de las leyes de Apremio, Orgánica de Fiscalía del Estado y del Tribunal Fiscal de Apelación.

El presente proyecto de ley considera tres aspectos centrales, que se encuentran interrelacionados y es menester expresarlo, guardan estrecha relación con las reformas mencionadas en el párrafo anterior.

Ellos son:

 

1.                              La situación general de los créditos fiscales.

 

2.                              Los plazos de prescripción actualmente vigentes y otras modificaciones al Código Fiscal.

 

3.                              El avalúo de la totalidad de los bienes inmuebles ubicados en jurisdicción provincial.

 

Los ocho primeros títulos del articulado, tal como se adelantó sugieren establecer un régimen de consolidación y regularización de las deudas de los contribuyentes con el Fisco Provincial, específicamente referido a aquellos tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

El presente régimen prevé la condonación de los intereses punitorios y las multas, así como cualquier otro tipo de sanciones, respecto de las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en el mismo, asimismo, se prevé la condonación de los intereses resarcitorios devengados con anterioridad al 1 de abril de 1991, y una sensible reducción de los devengados a partir de dicha fecha y hasta la fecha de la consolidación de los pasivos fiscales.

Esta medida tiende a facilitarle a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la regularización de las deudas que tuvieren con el fisco bonaerense.

Al mismo tiempo, se han considerado diversas situaciones y problemáticas que la práctica cotidiana ha revelado como conflictivas y susceptibles de generar inequidades, poniendo una solución al alcance del contribuyente.

Como regla general, se ha contemplado un modo de cálculo de las deudas tributarias que permite soslayar los efectos no deseados de medidas destinadas a proteger el crédito fiscal; en efecto, la incidencia de índices o coeficientes de ajuste que combinaron indexación (en períodos de alta inflación o hiperinflación) con intereses resarcitorios y/o punitorios devengados desde la fecha de mora de la obligación, pudieron dificultar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes.

Al mismo tiempo, se facilita la cancelación de los montos que se regularicen a través del acogimiento a un plan de facilidades que prevé un plazo de hasta treinta y seis cuotas y una tasa de interés preferencial. Se hallan excluidos de este sistema de recálculo los gravámenes sobre automotores y embarcaciones, los que no por ello dejan de obtener beneficios que favorecen la cancelación de las deudas que registren.

Al respecto, se prevé que los deudores se pongan al día abonando en tantas cuotas como sean las impagas, un importe equivalente al de la última cuota del ejercicio fiscal 1995, excepción hecha para los casos en que su deuda se origine en diferencias de liquidación del gravamen, los que serán resueltos conforme el método general.

Por otra parte, se ha contemplado el caso de los agentes de retención y percepción, los que podrán acogerse al régimen, se diferencia entre aquellos que habiendo actuado como agentes de recaudación hayan omitido ingresar el tributo, en cuyo caso tienen que ingresarlo al contado, de aquellos que hayan omitido actuar como tales en cuyo caso pueden abonar los gravámenes en la forma prevista con carácter general.

Finalmente merece mencionarse que encuentran cobertura en el régimen excepcional las mejoras y construcciones no declaradas, tanto en el impuesto inmobiliario urbano como en el rural, las que una vez denunciadas ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial se considerarán regularizadas desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive. A tal efecto se dispone un gravamen del 3% (tres por ciento) pagadero por única vez, que permitirá regularizar la situación de los contribuyentes frente al Fisco.

A través de la normativa propuesta se atienden los reclamos de aquellos que no pudieron cumplir en tiempo y forma sus obligaciones fiscales, sea por las razones que fuere, y que en la actualidad no podrán cancelar las mismas por la incidencia -como ya se dijo anteriormente- de altas tasas de intereses o inflación de magnitud.

Ya en el punto siguiente, que refiere a las nuevas reformas sugeridas al articulado del Código Fiscal, se enfoca una cuestión que ha alcanzado dimensiones preocupantes, al convertirse en un foco de situaciones inmanejables para cualquier administración tributaria, como es el término de la prescripción, tanto de las acciones y poderes del Fisco cuanto de la acción de repetición de tributos abonados de más.

La sola mención de que el plazo que rige en la actualidad es decenal, permite inferir que afecta no sólo a los contribuyentes -erosionando la certeza de su relación con el Fisco- sino también a una eficiente administración tributaria, que es el objetivo que se pretende alcanzar.

Por tal motivo se propicia ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años, conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias.

En tal sentido es importante señalar que siguiendo el camino propuesto, los contribuyentes cumplidores verán limitada en el tiempo la necesidad de conservar los comprobantes de pago de sus obligaciones impositivas y aquellos que no lo son, también serán objeto de acciones de apremio con mayor inmediatez, limitando la injusticia que supone un trato desigual y la posibilidad cierta de eludir el pago por el simple transcurso del tiempo.

En materia de fiscalización de impuestos se introduce una variable de importancia en la metodología actualmente vigente. Así se establecen dos presunciones de derecho que actúan en favor o en contra de los responsables, según el caso. Se toman como base dos períodos y de la exactitud de la declaración o liquidación correspondiente dependerá que se presuma la exactitud de las declaraciones o liquidaciones de los periodos anteriores no prescriptos y simétricamente, la inexactitud del periodo base, hace presumir de pleno derecho la de las declaraciones o liquidaciones anteriores. O sea que la presunción de derecho que se establece en uno u otro sentido presupone que el comportamiento del responsable se mantiene invariable en el tiempo, salvo que surgiere lo contrario de una nueva inspección.

Esta innovación estaría llamada a incidir fuertemente sobre la actitudes de los responsables del impuesto, porque la exactitud de las declaraciones o liquidaciones del último período fiscalizable, es potencialmente idónea para repercutir sobre los períodos fiscales anteriores, ya sea para estabilizar definitivamente sus resultados o bien para volverlos vulnerables a una impugnación fiscal, cuantas veces así lo obligue el comportamiento posterior del contribuyente. En la misma medida y por idénticas razones se multiplicaría la capacidad operativa del organismo aplicando los recursos de fiscalización solo al último período, pero con la posibilidad cierta de actuar con efectos retroactivos.

También se propone modificar el artículo 163 del Código Fiscal, a través del mejoramiento del sistema de percepciones a cargo de los titulares de faena.

Para finalizar, el revalúo general de inmuebles que se proyecta en el Título X, es al sólo efecto de reimplantar el concepto de equidad tributaria, puesto que en el sistema vigente las propiedades más valiosas no se hallan gravadas a valores razonables, con lo cual en la práctica los más carenciados hacen aportes mayores -proporcionalmente hablando- al Fisco que los que más tienen, generando así una verdadera inequidad que la presente norma trata de corregir.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.