ORDENANZA GENERAL N° 52

(Modificada por la Ordenanza General N° 135)

La Plata, 11 de junio de 1969.  

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1º: Los intendentes municipales podrán disponer, con carácter general, la exención de gravámenes municipales, por el ejercicio en que se dicte la medida, conforme las normas que establece la presente Ordenanza General.

ARTICULO 2º: Podrá eximirse del pago de la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública a:

1.      Personas pobres.

2.      Instituciones benéficas, de bien público y culturales, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito.

3.      Entidades deportivas.

4.      Entidades religiosas.

5.      Mutualidades y sociedades de socorros mutuos.

6.      Asociaciones profesionales con personería gremial.

ARTICULO 3º: Podrá eximirse del pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene a:

1.      Personas pobres.

2.      Cooperativas.

ARTICULO 4º: Podrá eximirse del pago de las tasas por servicios asistenciales y derechos de cementerios, a las personas pobres.

ARTICULO 5º: Podrá eximirse del pago de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal a las entidades deportivas.

ARTICULO 6º: Podrá eximirse del pago de la tasa por publicidad y propaganda a:

1.      Instituciones benéficas o culturales.

2.      Entidades deportivas.

ARTICULO 7º: Podrá eximirse del pago de los derechos de construcción a:

1.      Instituciones benéficas o culturales por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito.

2.      Entidades deportivas.

3.      Entidades religiosas.

4.      Mutualidades y sociedades de socorros mutuos.

5.      Cooperativas, por las construcciones que realicen en inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito, afectadas a los fines de su creación.

6.      Asociaciones profesionales con personería gremial.

ARTICULO 8º: Podrá eximirse del pago de los derechos a los espectáculos públicos, a las instituciones benéficas y culturales.

ARTICULO 9º: Podrá eximirse del pago de las patentes por juegos permitidos a:

1.      Instituciones benéficas o culturales.

2.      Entidades deportivas.

ARTICULO 10º: Podrá eximirse del pago de los derechos de ocupación o uso de espacios públicos a:

1.      Instituciones benéficas o culturales.

2.      Mutualidades y sociedades de socorros mutuos.

3.      Entidades religiosas.

ARTICULO 11º: Podrá eximirse del derecho de habilitación a:

1.      Personas pobres.

2.      Cooperativas.

ARTICULO 12º: Las personas pobres podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Se trate de septuagenarios, incapacitados o menores huérfanos.

2.      Tengan ingresos netos menores de pesos veinte mil moneda nacional ($ 20.000 m/n), mensuales.

3.      Carezcan de propiedad inmueble o sean propietarios de una solamente, destinada a vivienda propia, cuya valuación fiscal no supere el monto que se fije anualmente para eximir el pago del impuesto inmobiliario, a los propietarios de un único bien.

ARTICULO 13º: Las instituciones benéficas o culturales podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Estén inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público que determina la ley 7.287.

2.      Los inmuebles por los que les corresponde el beneficio, estén afectados a los fines específicos de la entidad.

ARTICULO 14º: Las entidades deportivas podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Los inmuebles por los que les corresponde el beneficio, estén afectados a los fines específicos de la entidad.

2.      No practiquen ninguna actividad con carácter profesional.

ARTICULO 15º: Las entidades religiosas podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Estén reconocidas como tales.

2.      Refieran a templos y sus dependencias.

ARTICULO 16º: Las mutualidades y sociedades de socorros mutuos podrán ser titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:

-          Refieran a inmuebles que les pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito y estén afectados a los fines específicos de la entidad.

ARTICULO 17º: Las cooperativas podrán ser titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Estén constituidas legalmente.

2.      Presten servicios públicos y las tarifas sean pagadas por los socios.

ARTICULO 18º: Las asociaciones profesionales, con personería gremial, podrán ser titulares de las exenciones que determina la presente Ordenanza General, cuando:

1.      Refieran a inmuebles afectados a sus fines específicos.

2.      No corresponda a inmuebles de su propiedad, usufructo o uso gratuito, a cargo de terceros.

3.      No corresponda a bienes cuyo destino sea la transferencia a favor de sus asociados ni de terceros.

ARTICULO 19º: Los intendentes municipales reglamentarán la presente Ordenanza General, a fin de establecer el procedimiento, formalidades y plazos a que deberán adecuarse los beneficiarios de las exenciones a que se refieren los artículos anteriores, a los fines de obtener su otorgamiento.

ARTICULO 20º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

                                                                                                                       IMAZ.

                                                                                                                     NAVAS.

Publicada en el "Boletín Oficial" el 8 de agosto de 1969.