GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETO N° 599/2021
La Plata, Buenos Aires
Viernes 13 de Agosto de 2021
VISTO el expediente EX-2021-09975054-GDEBA-SSJMJYDHGP, mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley Nº 15.232, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 15.232, promulgada el 18 de enero de 2021, garantiza y asegura a las personas humanas y/o jurídicas que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un proceso penal, el acceso a asesoramiento, asistencia técnica, representación y protección personal en todas las etapas del mismo;
Que, en ese marco, es deber del Estado establecer, fortalecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas el ejercicio efectivo de sus derechos y constituir mecanismos de derivación, articulación y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo/a aquel/aquella que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delitos;
Que, de acuerdo a la Ley de Ministerios N° 15.164, corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entender en el diseño y en la implementación de políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos;
Que, bajo ese lineamiento, la referida cartera ministerial se encarga de asistir a las víctimas de delitos, así como a los y las familiares de las mismas, en el ámbito de la Provincia, trabajando a partir de su reconocimiento como sujeto de derecho, brindando asistencia para su recuperación física, psicológica y social, atendiendo a su vez sus necesidades de protección y asesoramiento, coordinando acciones y programas con el Poder Judicial y demás organismos competentes del Poder Ejecutivo, municipalidades y organizaciones no gubernamentales;
Que, en esta instancia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución de las disposiciones de la Ley Nº 15.232 y designar expresamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Autoridad de Aplicación de dicha norma;
Que se han expedido favorablemente las áreas con competencia de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Comunicación Pública, de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley Nº 15.164 y 144 - proemio- e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 15.232, que como Anexo Único (IF-2021-18629413-GDEBASSJMJYDHGP) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 15.232 al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, facultando a su titular a dictar las normas interpretativas, complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias, así como también a suscribir y aprobar convenios con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, municipales a los fines de dar cumplimiento al objeto del presente.
ARTÍCULO 3°. Los gastos que demande el cumplimiento de la reglamentación aprobada por el artículo 1º del presente serán atendidos con las partidas correspondientes al presupuesto general asignado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4°. Establecer que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propondrá al Ministerio de Hacienda y Finanzas las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Derechos Humanos y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Julio César Alak Carlos Alberto Bianco
Ministro de Justicia Ministro de Jefatura de Gabinete
y Derechos Humanos de Ministros
AXEL KICILLOF
Gobernador.
Anexo Único
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 15.232
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Las asociaciones o fundaciones que, de acuerdo con la Ley N° 15.232, se encuentran en condiciones de constituirse como particular damnificado, deberán cumplir, al momento de solicitar la asunción de ese rol procesal, con los requisitos que correspondan del artículo 77 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, y acompañar copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución, representatividad y reconocimiento oficial conforme a la ley.
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°.
Inciso a. Sin reglamentar.
Inciso b. Se entenderá por abordaje integral la asistencia a las víctimas en todas las instancias del proceso y en aspectos de vulnerabilidad que afecten el ejercicio de sus derechos, más allá de lo que respecta al proceso penal.
La asistencia brindada a la víctima deberá ser interdisciplinaria, abarcando tanto aspectos jurídicos como psicosociales.
La Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o la que en el futuro la reemplace, brindará esta asistencia a través de sus Equipos Técnicos Profesionales, orientados a reducir la vulnerabilidad que el hecho delictual produjo en la persona o en su grupo familiar.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer el abordaje integral de las víctimas en coordinación y de forma articulada con otras áreas del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y/o Asociaciones Civiles con competencia en la materia.
Inciso c. El servicio de patrocinio gratuito será brindado en el marco de lo dispuesto por los artículos 15 y concordantes de la Ley Nº 15.232, y se dará en el marco exclusivo de procesos penales.
En tal sentido, los requisitos de admisibilidad que habilitarán la prestación de este servicio serán determinados en cada caso por la Autoridad de Aplicación, conforme los protocolos de admisión que elabore a tal fin.
Para los casos previstos en la Ley Nacional N° 26.485, a la cual adhirió la provincia de Buenos Aires mediante la Ley N° 14.407, el servicio de patrocinio jurídico gratuito estará a cargo del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género, de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional N° 27.210.
La acción civil emergente del presunto delito deberá ser ejercida con la representación de un/a letrado/a particular o por el Ministerio Público Fiscal a través de sus defensores/as oficiales en materia civil, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
Capítulo III
Derechos de las Víctimas
ARTÍCULO 7°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°. La autoridad de aplicación celebrará convenio con aquellas áreas del Poder Judicial para prever el acceso a la Mesa de Entradas Virtual del Sistema Informático del Ministerio Público, con el objetivo de garantizar el derecho a la información de las víctimas, desde el inicio hasta la finalización de los procesos penales correspondientes.
ARTÍCULO 9°. La atención especializada para víctimas o testigos que se encuentren en situación de vulnerabilidad será brindada por la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace, en el marco de los procedimientos y criterios de admisibilidad que estipule para llevar a cabo dicha atención, conforme protocolo de actuación, sin perjuicio de los casos donde corresponda la intervención de un cuerpo especializado o se instrumenten acciones de cooperación, derivación o coordinación.
En tal sentido, cuando la víctima sea correspondiente a un delito en razón de género, la atención especializada estará a cargo del MINISTERIO DE LAS MUJERES, POLÍTICAS DE GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, la atención especializada estará a cargo del ORGANISMO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, que funciona bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, u órgano que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
Capítulo IV
De los/as abogados/as de las Víctimas
ARTÍCULO 15. Se entenderá por Abogado/a de la Víctima en el presente régimen a todos/as los matriculados y las matriculadas que se encuentren inscriptos/as dentro del Registro Provincial de Abogados y Abogadas de la Víctima, que desempeñen el patrocinio gratuito establecido en el art. 5 inciso c) del presente decreto.
Dichos/as matriculados y matriculadas deberán representar los intereses personales e individuales de las víctimas, definidas en el artículo 4° inc. a) y b) de la Ley N° 15.232, en todas las etapas procesales del mismo.
El servicio de patrocinio gratuito que refiere el presente artículo de ningún modo implica la obstrucción de la representación jurídica por un/a letrado/a particular.
El procedimiento para acceder al patrocinio de un/a abogado o abogada de la víctima será determinado por la Autoridad de Aplicación, que será el área específica encargada de solicitarlo al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través de la elaboración de los protocolos, reglamentaciones y convenios pertinentes, los cuales deberán considerar como requisite indispensable la previa intervención interdisciplinaria.
ARTÍCULO 16. El Registro Provincial de Abogados y Abogadas de la Víctima será un registro único, dependiente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde los/las profesionales podrán inscribirse una vez aprobado el curso previsto en el inciso c) del presente artículo, pudiendo optar por ser inscriptos/as en hasta 3 departamentos judiciales diferentes.
a) La antigüedad requerida será de 3 años desde la expedición del título profesional.
b) Sin reglamentar.
c) El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el curso para los/as aspirantes a integrar el Registro de Abogados y Abogadas de la Víctima, el cual será de carácter gratuito, deberá efectuarse al menos una vez al año en cada Colegio Departamental y su dictado se encontrará a cargo de docentes, investigadores/as y expositores/as con trayectoria en la materia.
A los efectos de la aprobación del diseño curricular, la Autoridad de Aplicación deberá homologar por resolución fundada que se cumplieron los requisitos establecidos por la ley y podrá incluir en él las temáticas que considere pertinentes.
d) Los casos que se le asignen a cada abogado y abogada de la víctima no podrán ser mayores a 10 procesos penales simultáneos, salvo excepción fundada bajo resolución de la presidencia del colegio departamental respectivo.
Para las excepciones, se tendrá especial atención a la cantidad de patrocinios solicitados respecto de la cantidad de profesionales inscriptos/as por Departamento Judicial y el desempeño de los/as mismos/as en las tareas realizadas.
e) El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, realizará cursos gratuitos de capacitación permanente en materia de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, dirigidos a los/as abogados y abogadas de la víctima.
A tal fin, podrán realizar convenios con entidades formadoras, ONG o universidades con asiento en la provincia de Buenos Aires.
f) La renuncia a un caso asignado deberá ser comunicada por el abogado o la abogada con una antelación de treinta (30) días, sobre la cual deberá mencionar y argumentar los motivos que justifican la misma. Dicha comunicación deberá realizarse en el expediente judicial y a la Autoridad de Aplicación, a través de cédula de notificación. Esta última informará la renuncia al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en el mismo acto, se
solicitará que designe nuevo/a profesional para la continuidad del patrocinio letrado de la víctima.
El abogado o abogada de la Víctima podrá excusarse si mediaren circunstancias que le imposibiliten representar adecuadamente los intereses de la víctima. En tal caso, deberá fundar y notificar esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, será de aplicación la ley N° 15.230 para la constitución de domicilios, notificaciones, celebración de audiencias, trámites y diligencias a realizarse en los procesos administrativos que se generen entre la Autoridad de Aplicación, los/las abogados/as de la víctima, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y demás sujetos involucrados en ellos.
ARTÍCULO 17. La nómina de inscriptos/as al Registro Provincial de Abogados y Abogadas de la Víctima deberá ser comunicada semestralmente a la Autoridad de Aplicación, que tendrá a su cargo el deber de homologarla a través de resolución fundada, donde certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Dicha nómina podrá ser requerida por la Autoridad de Aplicación en cualquier momento para fines informativos, derivación de casos o difusión.
El Registro contendrá la totalidad de matriculados y matriculadas que se encontraren inscriptos e inscriptas, debiendo ser clasificados/as por Departamento Judicial.
ARTÍCULO 18. La Autoridad de Aplicación coordinará acciones con las diferentes instituciones previstas en la ley, de acuerdo a los canales de diffusion estipulados por ella. Asimismo, coordinará acciones con el MINISTERIO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA provincial, para cumplir con la accesibilidad de la nómina y la promoción de la figura del/de la abogado/a de la víctima.
ARTÍCULO 19. El pago de los honorarios será a cargo del Estado Provincial en todos aquellos casos en la víctima se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. Al respecto, la Autoridad de Aplicación establecerá, junto con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, los criterios para determinar la forma de acreditar esa situación.
El valor de los honorarios será fijo, equivalente a una cantidad de jus arancelarios por etapa procesal en la que interviene. Dicho valor será fijado por convenio entre la Autoridad de Aplicación y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de lo establecido por la Ley N° 14.967.
El depósito de las sumas destinadas al pago de los honorarios de los/as Abogados y Abogadas de la Víctima deberá practicarse, bajo pena de nulidad, en las actuaciones judiciales en las que se hubiera efectuado la regulación, a partir de la intervención de Fiscalía de Estado, depositando las sumas en una cuenta bancaria abierta en las actuaciones judiciales.
La Autoridad de Aplicación establecerá pautas y procedimientos correspondientes a los efectos del pago de los honorarios profesionales respecto de las actuaciones de los/as Abogados y Abogadas de la Víctima.
El pago de las obligaciones establecidas en la Ley N° 8.480 y el anticipo previsional previsto por la Ley N° 6.716 por parte de los/as Abogados y Abogadas de la Víctima será diferido, debiendo realizarse una vez que los honorarios se encuentren firmes como requisito previo para el depósito de la suma regulada.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
Capítulo V
Del Proceso Penal
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. Sin reglamentar.
Capítulo VI
De la Ejecución Penal
ARTÍCULO 41. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44. Sin reglamentar.
Capítulo VII
De los Derechos de la Víctima en el Fuero de Responsabilidad Juvenil
ARTÍCULO 45. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46. Sin reglamentar.
Capítulo VIII
Consejo de Personas Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 47. El Consejo de Personas Víctimas de Delitos dependerá orgánica y funcionalmente de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, o el área que en el futuro la reemplace.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las condiciones de su composición, organización y funcionamiento, las que deberán promover la representación de las distintas regiones bonaerenses en su integración y la diversidad temática dentro de su ámbito de desempeño.
Para la conformación del Consejo de Personas Víctimas de Delitos será de aplicación la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 441/2020, o la que en el futuro la reemplace.
Capítulo IX
Observatorio de Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 48. Sin reglamentar.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49. Se deberán asegurar los recursos económicos necesarios para que las áreas encargadas de la ejecución de las obligaciones creadas por la Ley N° 15.232 cuenten con la cantidad de profesionales que sean necesarios/as, según su distribución geográfica y cantidad de casos. En ese sentido, cada equipo interdisciplinario deberá contar con un/a abogado/abogada, un/a trabajador/a social, un/a administrativo/a y un/a psicólogo/a.
ARTÍCULO 50. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51. Sin reglamentar.