RESOLUCIÓN 592/00
Residuos especiales Almacenamiento transitorio en establecimientos generadores Requisitos técnicos a cumplir Registro de operaciones.
VISTO las facultades acordadas a la Secretaría de Política Ambiental por la Ley 12355 de Ministerios, la Ley 11720 y su Decreto Reglamentario Nº 806, y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires es la Autoridad de Aplicación de la Ley 11720 y su Decreto Reglamentario Nº 806/97, estableciéndose en este último las atribuciones para regular el almacenamiento de residuos especiales en establecimientos generadores, depósitos vinculados al efecto o plantas de almacenamiento en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que el artículo 25 inciso d) de la Ley 11720 prevé el almacenamiento transitorio de residuos especiales que los generadores efectúen en sus propias plantas, señalando que estos deberán ser envasados, identificados sus recipientes y contenidos, fechados y no mezclarlos;
Que tal almacenamiento de residuos especiales se llevará a cabo bajo el control y las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine;
Que el artículo 25 del Decreto 806/97 prevé que los generadores podrán almacenar los residuos por ellos generados en sus propios establecimientos por un período máximo de un año;
Que por la mecánica propia de las distintas actividades existe gran cantidad de establecimientos que mantienen almacenados residuos tipificados como especiales y no especiales, que obedecen a una generación anterior y posterior a la vigencia de la Ley 11720 y su Decreto Reglamentario 806/97;
Que de los relevamientos que lleva a cabo esta Secretaría, surge que existen distintas formas de almacenamiento, unas que técnicamente pueden calificarse como adecuadas y otras cuya falta de acondicionamiento podrían generar focos de contaminación de diferente rango e impiden una eficiente fiscalización;
Que resulta necesario establecer un mecanismo sistemático para el almacenamiento transitorio de residuos especiales, como así también del registro de operaciones;
Que resulta consecuentemente necesario regular tal almacenamiento de residuos especiales;
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Todo establecimiento que almacene, en sus propias instalaciones residuos especiales generados por la actividad de dicho establecimiento, deberá cumplir con los requisitos técnicos que se desagregan en los artículos subsiguientes.
ARTÍCULO 2.- El sector destinado al almacenamiento de los residuos especiales deberá reunir además de las condiciones establecidas en el Anexo VI del Decreto 806/97, las siguientes:
a) Deberá estar suficientemente separado de líneas municipales o ejes divisorios de predios en razón del riesgo que presenten.
b) Deberá hallarse separado de otras áreas de usos diferentes, con distancias adecuadas según el riesgo que presenten.
c) Deberá contar con piso o pavimento impermeable.
d) Deberá contar con un sistema de recolección y concentración de posibles derrames, que no permita vinculación alguna con desagües pluviales o cloacales.
e) Deberá contar con todos los sistemas necesarios para la protección contra incendios.
f) Deberá presentar en forma visible un croquis con la siguiente información: Ubicación de los residuos, identificación del envase que los contiene, tipo de residuos con denominación y capacidad máxima de almacenamiento de cada residuo e identificación de riesgo de acuerdo a lo establecido en la Resolución 195/97 de la Secretaría de Transporte de la Nación.
ARTÍCULO 3.- El almacenamiento de los residuos especiales deberá reunir además de las condiciones establecidas en el Anexo VI del Decreto 806/97, las siguientes:
a) Deberá realizarse en áreas cubiertas ó semicubiertas separadas de zonas destinadas a otros usos por cualquier medio físico.
b) Deberán disponerse agrupados según su tipo y con un ordenamiento que permita su sencilla contabilización, dejando a su vez pasajes de 1 m. de ancho mínimo, para acceder a verificar su estado.
c) Podrán almacenarse en estibas según el criterio que adopte el profesional responsable que avala el libro de Operaciones mencionado en el artículo 5º de la presente, debiendo tener en cuenta para ello, el tipo y estado de recipiente, su contenido y el riesgo.
d) Deberán utilizarse recipientes uniformes, numerados, rotulados con su contenido genérico, su constituyente especial, fecha de ingreso al área de depósito, y su identificación en función del riesgo que presenten. Los rótulos empleados deberán ser inalterables por acción del agua, sol, o por el propio producto almacenado.
e) Deberá preverse el distanciamiento necesario para todo aquél residuo incompatible entre sí, en función de los riesgos ambientales que su mezcla pueda provocar, o disponer de medios de separación efectivos que los eliminen, y se mantendrán a resguardo de la posible acción de terceros.
f) Deberán utilizarse recipientes adecuados a las sustancias contenidas en ellos, de modo tal que garanticen su integridad y en su caso hermeticidad.
ARTÍCULO 4.- El "Registro de Operaciones de Generadores de Residuos" deberá ser llevado de la siguiente forma: Contendrá 2 partes, la primera parte consistirá de hojas móviles y deberá tener distribuida la información del modo indicado en la planilla que forma parte integrante de la presente y se identifica como Anexo I (Registro de Operaciones de Residuos Especiales) y Anexo II ("Formulario Único de Renovación - Resumen de Operaciones de Residuos Especiales"). En las planillas denominadas "Registro de Operaciones" se asentarán todos los movimientos de los residuos desde su generación hasta su disposición final y en la planilla denominada "Formulario Único de Renovación - Resumen de Operaciones" se registrarán los datos una vez cumplido el año calendario. La segunda parte consistirá en un libro foliado de hojas fijas, donde se registrarán en forma cronológica las contingencias y monitoreos que se realicen, debiendo adjuntar los protocolos originales, como así también todo cambio y medidas que hubiesen sido tomadas en las líneas de tratamiento y procesos que generen residuos especiales.
ARTÍCULO 5.- El libro de operaciones debe ser llevado en forma actualizada y rubricado por el profesional responsable conforme Anexo II del Decreto 806/97 de la Ley 11720 y a disposición de la autoridad competente en el establecimiento generador.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.