LEY 11492

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 89 del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Texto ordenado por Decreto 4.620/87)- por el siguiente:


“Artículo 89: El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y agrupamiento a que perteneciera el causante en actividad. El personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar servicio, en los casos y condiciones siguientes:


a) Obligatorio: En situaciones de emergencia entendiéndose por tales graves alteraciones del orden público, presuntamente prolongadas, movimientos armados contra las autoridades, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o situaciones de similares características de manifiesta conmoción. Este llamado a prestar servicios no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado.

b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en algunos de los siguientes supuestos: necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios y temporarios; desempeño de tareas de asesoramiento; auxiliares; de capacitación de personal; de instructor o de Secretario de Sumarios Judiciales u otras razones de servicio plenamente justificada.

En estos casos el personal convocado prestará su conformidad para el desempeño de tales funciones. El personal llamado a prestar servicios, no podrá ocupar cargos propios de la estructura orgánica de la Policía ni integrar sus líneas de mando.”

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículos 89 bis, 89 ter y 89 quáter del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (Texto Ordenado por Decreto 4.620/87)- los siguientes:


“Artículo 89 bis: La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Jefatura de la Policía cuando se trate de Oficiales y por el Jefe de Policía en el caso de Suboficiales y Agentes.


Artículo 89 ter: A los fines del desempeño de sus funciones, el personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que ejercerá sólo respecto de quienes, por razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes.


Artículo 89 quáter: Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere convocado de conformidad a los artículos precedentes, recibirá la remuneración que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La reglamentación de la presente ley, establecerá las restantes limitaciones, requisitos y alcances de las funciones del personal convocado a prestar servicios.”

 

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.