ARTICULO 1.- Sustitúyese
el artículo 89 del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica del Personal de
“Artículo 89: El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en
el grado y agrupamiento a que perteneciera el causante en actividad. El
personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar
servicio, en los casos y condiciones siguientes:
a) Obligatorio: En situaciones de emergencia entendiéndose por tales graves
alteraciones del orden público, presuntamente prolongadas, movimientos armados
contra las autoridades, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o
situaciones de similares características de manifiesta conmoción. Este llamado
a prestar servicios no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado.
b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en algunos de los siguientes supuestos: necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios y temporarios; desempeño de tareas de asesoramiento; auxiliares; de capacitación de personal; de instructor o de Secretario de Sumarios Judiciales u otras razones de servicio plenamente justificada.
En estos casos el personal
convocado prestará su conformidad para el desempeño de tales funciones. El
personal llamado a prestar servicios, no podrá ocupar cargos propios de la
estructura orgánica de
ARTICULO 2.- Incorpórase como artículos 89 bis,
89 ter y 89 quáter del Decreto Ley 9.550/80 -Orgánica
del Personal de
“Artículo 89 bis: La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el
Poder Ejecutivo a propuesta de
Artículo 89 ter: A los fines del desempeño de sus
funciones, el personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del
personal en actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de
las facultades disciplinarias, las que ejercerá sólo respecto de quienes, por
razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes.
Artículo 89 quáter: Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere
convocado de conformidad a los artículos precedentes, recibirá la remuneración
que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La
reglamentación de la presente ley, establecerá las restantes limitaciones,
requisitos y alcances de las funciones del personal convocado a prestar
servicios.”
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.