LEY 11.661
NOTA:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma de Dólares estadounidenses Ciento Treinta Millones (USS 130.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, para la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal.
ARTICULO 2°: A los efectos previstos en el artículo 1°, autorízase al Poder Ejecutivo. o a los funcionarios que éste designe, a suscribir con el Estado Nacional los convenios de préstamo y toda otra documentación complementaria, a fin de formalizar la transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de crédito externo concertadas por éste último con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y con el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 3°: Autorízase al Poder ejecutivo a afectar los fondos
de
ARTICULO 4°: Autorízase al Poder ejecutivo, o a los funcionarios
que éste designe, a suscribir los convenios de subpréstamo
con las Municipalidades, en los términos y condiciones contenidos en los
contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria. El Poder
Ejecutivo, a través de la unidad Ejecutora del Programa de Fortalecimiento y
Desarrollo Municipal, aprobado por Ley número 10.712, supervisará que las
Municipalidades, en la ejecución de los programas y proyectos financiados con
los recursos previstos en la presente, ajusten
su cometido al cumplimiento de dichos términos y condiciones,
facultándolo a dictar las correspondientes normas reglamentarias o
interpretativas sobre el alcance de los regímenes aplicables, como también a
impartir instrucciones para la ejecución de las acciones pertinentes, cuyo
acatamiento resultará obligatorio. Estas facultades podrán delegarse en el
máximo responsable de
Asimismo, el
Poder Ejecutivo podrá estipular en los convenios de subpréstamo
condiciones financieras adicionales, bajo la modalidad que él mismo determine,
con el objeto de financiar los gastos de administración de los programas y proyectos
declarados elegibles, de funcionamiento de
ARTICULO 5°: Las Municipalidades que suscriban convenios
de subpréstamo, deberán afectar los fondos de
coparticipación Provincial, en garantía del cumplimiento de los compromisos
financieros a que se obliguen. Para reunir las calidades de elegibilidad para
acceder al financiamiento, además de las exigencias que se impongan conforme
los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, las
Municipalidades deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de
empréstitos establece
ARTICULO 6°: Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se establezcan en los convenios de préstamo, reglamentos y manuales operativos y toda otra documentación complementaria, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.
Las contrataciones y adquisiciones que realicen las Municipalidades se regirán conforme las pautas establecidas en el párrafo anterior, quedando facultadas a aplicar en forma supletoria y en cuanto no resulte contrario a dichas pautas, la legislación local vigente.
Asimismo,
ARTICULO 7°: Créase el Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales, que tendrá por finalidad:
a) Promover el desarrollo Institucional de las municipalidades.
b) Financiar inversiones sociales municipales.
c) Atender los gastos emergentes de actividades compatibles con su objeto.
ARTICULO 8°: Constituirán los recursos del Fondo creado en el artículo 7°, los siguientes:
a) Los importes recaudados como reintegro de capital, intereses y demás accesorios sobre los subpréstamos acordados con recursos previstos en el artículo 1°, procedentes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo y de los aportes locales de contrapartida provistos por el Estado Nacional, deducidas las sumas destinadas a financiar el funcionamiento del Fondo y el sostenimiento de su infraestructura administrativa.
b) Los ingresos
procedentes de colocaciones financieras transitorias de tales recursos,
efectuadas por
c) Los aportes que realicen los gobiernos, organismos o entidades del sector público nacional, provincial o municipal.
d) Los recuperos
procedentes de la asistencia financiera reembolsable atendida con recursos
genuinos del Fondo, debiendo entenderse como tales, aquellos remanentes
disponibles luego del pago de las obligaciones asumidas por
e) Todo otro ingreso que, resulte de la operatoria del Fondo, sea susceptible de aplicarse al cumplimiento de los objetivos previstos.
Los recursos del Fondo de aplicación, prioritariamente, a efectuar los pagos de capital, intereses y demás accesorios que se generen por los préstamos recibidos.
Si quedare remanente alguno, se aplicará a:
a) Atender al
fortalecimiento institucional de
b) Financiar inversiones municipales, incluidos programas de asistencia técnica y capacitación.
c) Brindar cooperación técnica en materia de gestión de servicios municipales y descentralización de funciones públicas.
El Poder Ejecutivo definirá las características que asumirán las operatorias del Fondo, y reglamentará los términos, condiciones, requisitos y procedimientos a cumplimentar para acceder a los mecanismos de asistencia del mismo.
ARTICULO 9°: Autorízase al Poder ejecutivo a crear en la
jurisdicción del Ministerio de Economía, la o las Cuentas Especiales y, en su
caso, realizar las aperturas necesarias para la ejecución de los programas y
proyectos con los recursos previstos en el artículo 1° y para la administración
del Fondo creado en el artículo 7° , como asimismo a
realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias. La
administración de la o las Cuentas Especiales estará a cargo de
ARTICULO 10°: En el cumplimiento de la presente, serán de
aplicación en cuanto no resultaren contrarios a las estipulaciones y normas de
los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, las
previsiones contenidas en los artículos 7° y 8° de
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo y
a
ARTICULO 11°: El convenio de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el convenio de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, el manual de operaciones del programa de Desarrollo Municipal y el manual de ejecución del Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales cuyos proyectos se agregan, forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en