LEY 11.661

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse hasta la suma de Dólares estadounidenses Ciento Treinta Millones (USS 130.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, para la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal.

 

ARTICULO 2°: A los efectos previstos en el artículo 1°, autorízase al Poder Ejecutivo. o a los funcionarios que éste designe, a suscribir con el Estado Nacional los convenios de préstamo y toda otra documentación complementaria, a fin de formalizar la transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de crédito externo concertadas por éste último con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y con el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

ARTICULO 3°:  Autorízase al Poder ejecutivo a afectar los fondos de la Coparticipación  Federal de Impuestos (Ley nacional número 23.548), o del régimen que la reemplace, en garantía de los compromisos que asuma frente al Estado Nacional y hasta la cancelación de los préstamos.

 

ARTICULO 4°:  Autorízase al Poder ejecutivo, o a los funcionarios que éste designe, a suscribir los convenios de subpréstamo con las Municipalidades, en los términos y condiciones contenidos en los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria. El Poder Ejecutivo, a través de la unidad Ejecutora del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal, aprobado por Ley número 10.712, supervisará que las Municipalidades, en la ejecución de los programas y proyectos financiados con los recursos previstos en la presente, ajusten  su cometido al cumplimiento de dichos términos y condiciones, facultándolo a dictar las correspondientes normas reglamentarias o interpretativas sobre el alcance de los regímenes aplicables, como también a impartir instrucciones para la ejecución de las acciones pertinentes, cuyo acatamiento resultará obligatorio. Estas facultades podrán delegarse en el máximo responsable de la Unidad Ejecutora.

 

     Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá estipular en los convenios de subpréstamo condiciones financieras adicionales, bajo la modalidad que él mismo determine, con el objeto de financiar los gastos de administración de los programas y proyectos declarados elegibles, de funcionamiento de la Unidad ejecutora del Programa del Fortalecimiento y Desarrollo Municipal, de administración y gestión del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Sociales Municipales y de las demás actividades que demanden las tareas emergentes del fortalecimiento municipal y del cumplimiento de la presente.

 

ARTICULO 5°:  Las Municipalidades que suscriban convenios de subpréstamo, deberán afectar los fondos de coparticipación Provincial, en garantía del cumplimiento de los compromisos financieros a que se obliguen. Para reunir las calidades de elegibilidad para acceder al financiamiento, además de las exigencias que se impongan conforme los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, las Municipalidades deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de empréstitos establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley número 6.769/58 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 6°:  Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios que se establezcan en los convenios de préstamo, reglamentos y manuales operativos y toda otra documentación complementaria, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.

 

Las contrataciones y adquisiciones que realicen las Municipalidades se regirán conforme las pautas establecidas en el párrafo anterior, quedando facultadas a aplicar en forma supletoria y en cuanto no resulte contrario a dichas pautas, la legislación local vigente.

 

Asimismo, la Unidad Ejecutora del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal podrá exceptuarse del cumplimiento de normas y procedimientos administrativos y contables previstos en la legislación local vigente cuando ellos resulten o pudieren resultar, a juicio de la Unidad, divergentes, sobreabundantes o incompatibles con los contenidos en los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, o cuando, en general, resulten inconvenientes para dotar de agilidad a las operatorias de financiamiento con recursos externos o recursos del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales previstas. La presente excepción no incluye aquellas normas que supongan el ejercicio de funciones de control por parte de los organismos competentes.

 

ARTICULO 7°: Créase el Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales, que tendrá por finalidad:

 

a) Promover el desarrollo Institucional de las municipalidades.

 

b) Financiar inversiones sociales municipales.

 

c) Atender los gastos emergentes de actividades compatibles con su objeto.

 

ARTICULO 8°:  Constituirán los recursos del Fondo creado en el artículo 7°, los siguientes:

 

a) Los importes recaudados como reintegro de capital, intereses y demás accesorios sobre los subpréstamos acordados con recursos previstos en el artículo 1°, procedentes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo y de los aportes locales de contrapartida provistos por el Estado Nacional, deducidas las sumas destinadas a financiar el funcionamiento del Fondo y el sostenimiento de su infraestructura administrativa.

 

b) Los ingresos procedentes de colocaciones financieras transitorias de tales recursos, efectuadas por la Unidad Ejecutora del programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal.

 

c) Los aportes que realicen los gobiernos, organismos o entidades del sector público nacional, provincial o municipal.

 

d) Los recuperos procedentes de la asistencia financiera reembolsable atendida con recursos genuinos del Fondo, debiendo entenderse como tales, aquellos remanentes disponibles luego del pago de las obligaciones asumidas por la Provincia con el Estado Nacional y los Organismos prestamistas en cumplimiento de la presente.

 

e) Todo otro ingreso que, resulte de la operatoria del Fondo, sea susceptible de aplicarse al cumplimiento de los objetivos previstos.

 

Los recursos del Fondo de aplicación, prioritariamente, a efectuar los pagos de capital, intereses y demás accesorios que se generen por los préstamos recibidos.

Si quedare remanente alguno, se aplicará a:

 

a) Atender al fortalecimiento institucional de la Unidad Ejecutora administrativa del Fondo.

 

b) Financiar inversiones municipales, incluidos programas de asistencia técnica y capacitación.

 

c) Brindar cooperación técnica en materia de gestión de servicios municipales y descentralización de funciones públicas.

 

El Poder Ejecutivo definirá las características que asumirán las operatorias del Fondo, y reglamentará los términos, condiciones, requisitos y procedimientos a cumplimentar para acceder a los mecanismos de asistencia del mismo.

 

ARTICULO 9°: Autorízase al Poder ejecutivo a crear en la jurisdicción del Ministerio de Economía, la o las Cuentas Especiales y, en su caso, realizar las aperturas necesarias para la ejecución de los programas y proyectos con los recursos previstos en el artículo 1° y para la administración del Fondo creado en el artículo 7° , como asimismo a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias. La administración de la o las Cuentas Especiales estará a cargo de la Unidad Ejecutora del programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal.

 

ARTICULO 10°: En el cumplimiento de la presente, serán de aplicación en cuanto no resultaren contrarios a las estipulaciones y normas de los contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, las previsiones contenidas en los artículos 7° y 8° de la Ley número 10.712.

 

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo y a la Unidad Ejecutora del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal, a adecuar sus mecánicas de gestión y funcionamiento administrativo conforme a las pautas establecidas en la presente, respecto a las operatorias previstas en la ley número 10.712 pendientes de cancelación.

 

ARTICULO 11°: El convenio de préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el convenio de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, el manual de operaciones del programa de Desarrollo Municipal y el manual de ejecución del Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales cuyos proyectos se agregan, forman parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco.