Fundamentos de la Ley 12536

 

 

            El Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430 y modificatorias) prevé en su artículo 39 el otorgamiento de diferentes clases de licencias para conducir, teniendo en consideración tanto la persona de quien la solicita, como las características del vehículo que se aspira a manejar.

            Una de esas clases de licencias se otorga para conducir automóviles adaptados para el uso de personas discapacitadas (artículo 39, inciso (), Ley 11.430). Esta posibilidad le permite a personas que se encuentran en esa condición disponer de un medio propio de movilidad con el cual se desplazan libremente supliendo, en oportunidades, trastornos propios de su discapacidad.

            Desde luego que para que ello ocurra deberá el Estado extremar, en beneficio de todos, los recaudos que permitan asegurar tanto el legítimo derecho del discapacitado a obtener su licencia para conducir, como el correspondiente resguardo de la seguridad pública. Para ello la ley dispuso que la licencia, en los casos que corresponda, se otorgue para conducir automotores especiales adaptados para discapacitados.

            La reglamentación de la citada ley, empero, ha incurrido en una exigencia mucho más estricta al establecer: Las personas que obtengan o renueven licencia de conductor que padezcan una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas en la clase 8 cuando, además de cumplir los requisitos establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

 

a)                  No se les hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica o auditiva importante.

 

b)                  En el caso de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcionar técnica.

 

c)                  La habilitación se otorgará para uno o más vehículos de la clase 1, 2 y 3, cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague automático, etcétera) permitan su segura conducción.

 

d)                  En estos casos la licencia se otorgará por el término de un (1) año, pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo constar en ella el número de chapa-patente del vehículo que conducirá el titular y todo otro requisito que la autoridad competente estime pertinente. Para el caso de cambio de vehículo, el titular de la licencia deberá renovarla, aunque se encuentre aun vigente (artículo 36, inciso 5), Decreto 2.719/94).

 

Esta disposición reglamentaria ha establecido un tratamiento injusto y discriminatorio para los discapacitados a quienes, si cumplen los requisitos determinados en ella, solo se les otorgará licencia para conducir un automotor determinado cuyo número de chapa-patente consta en el respectivo registro. No puede en consecuencia el discapacitado conducir otro automotor aunque tenga la misma adaptación y, si decide cambiar su vehículo, debe, incluso, renovar su licencia. Ello no ocurre respecto a ninguna otra clase de licencia.

            La norma reglamentaria, además de infringir una evidente lesión al principio de igualdad, consideramos que resulta igualmente inconstitucional por violentar el artículo 36 de la Constitución local, incorporado por la reforma de 1994, que estatuye que “toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados”.

            Cabe acotar que esta situación ha sido objeto de planteamiento y análisis en un reciente fallo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, oportunidad en que el máximo tribunal provincial declaró por mayoría de sus miembros la inconstitucionalidad de los apartados b) y d) del artículo 36 del Decreto 2.719/94 en un caso concreto (Causa I. 2009, Fallocco, Estela María sobre inconstitucionalidad artículo 36 apartado b) y d), Decreto 2.719/94).

Estas circunstancias, evidentemente no previstas ni contempladas por el legislador al tiempo de sancionar la ley 11.430 y sus respectivas modificatorias, entendemos que muestran la necesidad de establecer en el citado texto normativo una expresión categórica en el sentido de evitar la discriminación injusta de las personas con discapacidad física, lo que promovemos por medio de la presente iniciativa.

            Por los fundamentos expuestos solicitamos a esta Legislatura de la provincia de Buenos Aires, la consideración, estudio y posterior sanción del  presente proyecto de ley.