ARTICULO 1.- Sustitúyense los
artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 23 de la Ley 10.205 -Pensiones Sociales-
(Texto Ordenado por Decreto 176/94), los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 10: El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,
será el Organismo de Aplicación de la presente ley, teniendo a su cargo el
control de las solicitudes y su distribución equitativa. Al suscribir al
planilla de solicitud de aspirante deberá prestar conformidad para establecer
la inhibición general de bienes administrativa, la cual regirá desde el
otorgamiento del beneficio en forma transitoria, hasta su conversión en
definitiva, de la que tomará razón el Registro de la Propiedad.”
“Artículo 11: Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los
siguientes recursos:
a) De Rentas Generales.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano para ser afectados a la aplicación de la presente ley, debidamente asentados por el Poder Ejecutivo.”
”Artículo 12: La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires, el cual podrá delegar esta función en el Ministerio de la Familia
y Desarrollo Humano. Dicha pensión comenzará a devengarse a partir del primer
día hábil del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto otorgando el
beneficio, el que deberá ser dictado dentro de los sesenta (60) días de
cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ley, cuando el beneficiario
sea persona mayor de ochenta (80) años. Todas las actuaciones que realicen los
peticionantes del beneficio, relacionadas con el mismo, estarán exentas del
pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.
Las peticiones de pensiones podrán iniciarse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio real del aspirante o ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.”
“Artículo 13: Toda solicitud de beneficio dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley, la que podrá estar a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires o del Municipio ante el cual se presentare la petición de pensión, a través de asistentes sociales de sus dependencias o egresados de Institutos o Escuelas Superiores, reconocidos por autoridad oficial en la forma que determine la reglamentación.”
“Artículo 15: En caso de fallecimiento de los titulares de pensión a la vejez y
de pensión por invalidez los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo
podrán ser transferidos al cónyuge supérstite, cuando éste sea mayor de sesenta
(60) años, reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 2º y acredite por ante la Dirección de
Prestaciones Sociales no Contributivas las siguientes circunstancias conforme
lo determina la reglamentación:
a) Defunción del cónyuge beneficiario.
b) Condición del cónyuge del causante.
c) Convivencia con el causante hasta su muerte.
A los efectos del presente artículo queda equiparada al cónyuge supérstite, la
persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la
causante cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco
(5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia, o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce del beneficio, salvo que el causante fuera culpable de la separación. En este caso se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.”
“Artículo 16: El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se
compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de incompatibilidad con otros beneficios.
b) Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas o cualquier otro organismo competente en esta materia, dentro de los plazos establecidos por esta Ley y su reglamentación.
c) Ausentarse de la Provincia, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso se declarará la caducidad del beneficio. Están excluidos de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del Organismo de Aplicación.
d) En el caso que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.
e) Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.”
“Artículo 17: La suspensión del pago de la pensión, encuadrada en los casos
señalados en el artículo anterior, como así también el levantamiento de tales
medidas será dispuesta por la Dirección de Prestaciones Sociales no
Contributivas dependiente del Instituto de Previsión Social de la Provincia de
Buenos Aires.”
“Artículo 23: La Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas queda
facultada para disponer y practicar en los casos que correspondan, toda clase
de reducciones y reajustes en los importes de las pensiones, con arreglo a las
normas de la presente Ley.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.