DEROGADA POR LEY 12724

 

LEY 12109

 

NOTA: Los artículos 41°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 48° y 49°, quedan vigentes por el término de 180 días.

Régimen de la Caja de Seguridad Social para los profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

INSTITUCION

 

ARTICULO 1.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, persona jurídica de derecho público no estatal, tendrá su domicilio en la ciudad capital de la Provincia de Buenos Aires y la sede que fije el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 2.- Son funciones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en consecuencia se dicten.

b)      Establecer las prestaciones a otorgar a sus afiliados.

c)      Disponer la inversión de sus fondos respetando los límites fijados por esta Ley. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su condición de institución financiera oficial de la provincia, deberá considerarse con prioridad en los planes de inversiones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 34 de la presente Ley.

d)      Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

e)      Suspender el pago de las prestaciones según lo establecido en la presente Ley.

 

TITULO II

DE LOS AFILIADOS

 

ARTICULO 3.- Son afiliados obligatorios de esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los jubilados del presente régimen. A ellos, sus causahabientes y a las personas que esta Ley considera con título suficiente, les alcanzan las prestaciones del sistema establecido en la presente.

 

ARTICULO 4.- Los familiares directos de los afiliados y las personas a su cargo, también podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que establezca la Asamblea, del modo y en las condiciones que determine la misma.

 

ARTICULO 5.- La calidad de afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires implica las siguientes obligaciones:

a)      Abonar las sumas que determine la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella otorga.

b)      Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Informar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación interna todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así cualquier hecho que signifique transgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada como consecuencia de aquélla.

d)      En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.

e)      Declarar el domicilio real.

 

ARTICULO 6.- La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergente de la presente Ley.

 

TITULO III

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTICULO 7.- La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se integrará con tres (3) representantes por cada Delegación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Las Delegaciones cuyos afiliados superen el cinco (5) por ciento del padrón electoral de la Provincia, a la fecha de la convocatoria a elecciones, acrecerán a cinco (5) su número de representantes. En todos los casos dichos representantes no podrán ser los mismos que los designados para las Asambleas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Los miembros de las Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

Los miembros de las Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo los dos tercios (2/3) de los cargos a cubrir a la lista ganadora y el tercio restante a la lista siguiente, siempre que hubiese obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos, tomando a cada Delegación como un solo distrito electoral.

En todos los casos, los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.

El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14 inciso i).

Es función de los Representantes a la Asamblea sostener la posición que surja de la reunión de afiliados de su Delegación.

 

ARTICULO 8.- Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en el artículo 66 segundo párrafo, en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

 

ARTICULO 9.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar los temas que incluya el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Orden del Día.

AI margen de aquéllos, la Asamblea deberá:

a)      Considerar la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio, y tomar conocimiento del informe de la Comisión Fiscalizadora.

b)      Considerar el cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.

c)      Considerar los planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quiénes pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social.

d)      Fijar las retribuciones de los integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora.

e)      Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Consejo Directivo "ad referendum".

f)        Establecer el valor del caduceo y fijar las pautas a las que deberá ajustarse el Consejo Directivo para modificarlo.

g)      Considerar las cuestiones previstas en el artículo 66.

h)      Fijar la política de inversiones de los fondos para los próximos doce meses contados desde el mes siguiente al de la realización de la Asamblea, conforme al plan propuesto por el Consejo Directivo.

i)        Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución con cargo, con o sin fines determinados.

 

ARTICULO 10.- Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los ciento ochenta (180) días de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes. Una hora después de fijada la convocatoria sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentren presentes.

 

ARTICULO 11.- El Consejo Directivo deberá:

a)      Convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida él mismo o por pedido expreso de no menos de un tercio (1/3) de los representantes. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la Asamblea Ordinaria.

b)      Incluir en el Orden del Día de las Asambleas Ordinarias los temas propuestos por no menos de un séptimo (1/7) de los representantes.

 

ARTICULO 12.- Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente a cada representante, con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma y no mayor de sesenta (60) días.

 

TITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 13.- La Dirección de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires quien ejercerá la administración por intermedio del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración será presidido e integrado por el titular de la Secretaría de Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se compondrá, además, por un número de entre cuatro (4) y diez (10) afiliados, designados por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 14.- Corresponde al Consejo Directivo:

a)      Aplicar la presente Ley.

b)      Aplicar las sanciones dispuestas en esta Ley o por los reglamentos vigentes.

c)      Aprobar el Orden del Día, convocar a las Asambleas y aplicar sus resoluciones.

d)      Considerar y elevar a la Asamblea la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos.

e)      Considerar y elevar a la Asamblea el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Recursos en forma anual y plurianual.

f)        Considerar y elevar a la Asamblea el plan de inversiones elaborado por el Consejo de Administración.

g)      Suscribir convenios de reciprocidad con otras Cajas u organismos previsionales cualquiera fuera su naturaleza.

h)      Aprobar las adecuaciones de la estructura de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires según las modificaciones que se produzcan en materia de servicios o prestaciones que se implementen a propuesta del Consejo de Administración.

i)        Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral.

j)        Otorgar poderes generales y especiales.

k)      Resolver los recursos a los que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

l)        Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen en la aplicación de esta Ley, su reglamento, reglamentaciones especiales y resoluciones del Consejo de Administración.

m)    Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, la creación de nuevos cargos de personal que importen incremento de la planta.

n)      Comprar, vender, locar o permutar los bienes inmuebles para el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

ñ) Solicitar al Consejo de Administración la realización de estudios tendientes a la modificación de los haberes, de las prestaciones, aportes previsionales y todo otro estudio que considere conveniente.

o)      Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución sin cargo, con o sin fines determinados.

p)      Aprobar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones necesarias para el normal funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

q)      Proponer a la Asamblea el valor del caduceo y las pautas para su variación.

r)       Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

 

ARTICULO 15.- Corresponde al Consejo de Administración.

a)      Administrar los bienes de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Elaborar anualmente la Memoria, Estados Contables: sus Notas y Anexos del ejercicio y someterlos a la consideración del Consejo Directivo.

c)      Elaborar el plan de inversiones y elevarlo al Consejo Directivo.

d)      Comprar, vender o permutar bienes muebles y servicios.

e)      Proponer al Consejo Directivo la celebración de contratos de obra o de servicios profesionales.

f)        Elaborar y elevar al Consejo Directivo el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Recursos en forma anual y plurianual.

g)      Recaudar en la forma que lo determina la presente Ley y demás normas, los aportes, contribuciones y aquellos recursos que se establezcan.

h)      Efectuar movimientos de fondos bancarios mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo Directivo y/o del Consejo de Administración, conforme lo disponga el Consejo Directivo.

i)        Determinar la inversión de los fondos conforme lo establece la presente Ley y la política fijada por la Asamblea, debiendo informar mensualmente su cumplimiento al Consejo Directivo.

j)        Elaborar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones para el mejor desenvolvimiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y elevarlos al Consejo Directivo para su aprobación.

k)      Acordar, denegar y revocar los beneficios establecidos por esta Ley y los creados por la Asamblea, mediante los correspondientes actos administrativos.

l)        Resolver los recursos de revocatoria que presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones elevando al Consejo Directivo las denegatorias.

m)    Proponer al Consejo Directivo la creación de nuevos cargos.

n)      Nombrar agentes para ocupar cargos previstos, ascenderlos, trasladarlos, suspenderlos, sancionarlos disciplinariamente o removerlos con o sin causa.

ñ) Proponer al Consejo Directivo nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quiénes pueden incorporarse a las mismas.

o)      Proponer al Consejo Directivo cambios en la estructuración del sistema de previsión social con los estudios técnicos que lo avalen.

p)      Proponer al Consejo Directivo el valor del caduceo, con la debida fundamentación.

q)      Proponer al Consejo Directivo la resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen por la aplicación e interpretación de la Ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones del Consejo Directivo.

r)       Resolver los reclamos y peticiones de los afiliados y beneficiarios.

s)       Otorgar préstamos de acuerdo a la reglamentación vigente.

t)        Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.

ARTICULO 16.- EI Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es el representante legal de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 17.- Son funciones del Presidente del Consejo de Administración:

a)      Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y del Consejo Directivo y del Consejo de Administración.

b)      Convocar al Consejo de Administración y presidir las sesiones.

c)      Representar legalmente a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires cuando el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires lo disponga.

 

ARTICULO 18.- Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración denegando el otorgamiento de una prestación, podrán ser recurridas mediante recurso de revocatoria interpuesto por ante el mismo cuerpo.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado.

La interposición del recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, el que será elevado de oficio por el Consejo de Administración al Consejo Directivo en caso de denegatoria del primero.

La decisión del Consejo Directivo que deniega el recurso jerárquico constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.

 

TITULO V

FISCALIZACION Y CONTROL

 

ARTICULO 19.- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por la autoridad que fije la Ley de Ministerios.

 

ARTICULO 20.- La fiscalización interna será efectuada por la Comisión Fiscalizadora la que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes que actuarán como cuerpo colegiado.

 

ARTICULO 21.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado, con iguales componentes en carácter de suplentes.

 

ARTICULO 22.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho y estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establezcan para los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral, conforme el artículo 14 inciso i).

 

ARTICULO 23.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

b)      Los empleados de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires o del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

c)      Los Consejeros, Delegados, miembros del Tribunal de Etica o de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los incisos b) y c).

 

ARTICULO 24.- La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.

b)      Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.

c)      Evaluar en forma sistemática la situación económico-financiera de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

d)      Informar al Consejo Directivo y a la Asamblea de las desviaciones e incumplimientos advertidos.

e)      Observar los actos del Consejo Directivo cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas.

f)        Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.

g)      Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea Ordinaria.

h)      Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.

 

ARTICULO 25.- Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Consejo Directivo y Consejo de Administración por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

 

ARTICULO 26.- En caso de vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.

 

TITULO VI

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 27.- Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán:

a)      El siete (7) por ciento de los ingresos por honorarios correspondientes a tareas que se exterioricen respecto de bienes situados o personas físicas o jurídicas domiciliadas en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

Para recaudar estos ingresos, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir la manifestación expresa del profesional mediante declaración jurada o procedimientos similares que se prevean.

El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación y porcentaje de los aportes, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta.

b)      El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29.

c)      El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa.

d)      Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes.

e)      Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social.

f)        Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan.

g)      Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.

 

ARTICULO 28.- El caduceo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado por la Asamblea de acuerdo a estudios técnicos específicos.

 

ARTICULO 29.- En ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 inciso a), podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:

a)      Hasta treinta y dos (32) años de edad inclusive: quince (15) caduceos.

b)      A partir de treinta y tres (33) años de edad: veinticinco (25) caduceos.

Cuando estudios actuariales o las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, la Asamblea podrá modificar la precedente escala de aportes mínimos.

Los importes efectivamente ingresados a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 inciso a) podrá el afiliado considerarlos como pagos a cuenta de los aportes mínimos del mes corriente y futuros. Dicho cómputo se hará dentro de cada año calendario.

Los montos adeudados en concepto de aportes mínimos constituyen prestaciones individuales e indivisibles, cuyo vencimiento operará al finalizar el mes.

Dentro de cada año calendario el afiliado podrá realizar pagos a cuenta de los mínimos que le correspondan en forma anticipada a los vencimientos establecidos para su ingreso.

 

ARTICULO 30.- Cuando el afiliado abonare en forma insuficiente los aportes previstos en los artículos 27 y 29, sus intereses y recargos correspondientes, el pago se imputará en primer término a recargos, intereses y luego a capital comenzando por la deuda más antigua, siempre y cuando lo pagado no haya sido imputado por el afiliado a un período determinado.

 

ARTICULO 31.- Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán optar por la reducción en un cincuenta por ciento (50 %) del importe que resulte de la aplicación del artículo anterior. En ningún caso la reducción podrá aplicarse a los aportes previstos en el artículo 27 inciso a). Las prestaciones a que dan derecho los aportes del artículo 29 se reducirán a un cincuenta por ciento (50 %) respecto a las establecidas en la presente Ley.

El Consejo Directivo reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejercite el derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente.

 

ARTICULO 32.- Los excedentes de aportes que superen el equivalente a tres (3) veces los aportes mínimos anuales, se afectarán al régimen de capitalización individual.

Cuando estudios actuariales o las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación del límite anual expresado anteriormente.

 

ARTICULO 33.- En toda libranza de origen judicial que contenga pago de honorarios, al momento de efectivizarla se descontará el importe que corresponda por aplicación del artículo 27 inciso a) debiendo ingresar la suma correspondiente a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los jueces, secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo.

 

TITULO VII

DE LAS INVERSIONES

 

ARTICULO 34.- Los importes recaudados por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los gastos inherentes por la adquisición de bienes y pago de servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, serán afectados íntegramente a las prestaciones de esta Ley. Los fondos que se acumulen deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de los mismos.

A tal efecto la Asamblea, conforme el artículo 9º inciso h), fijará el plan de inversiones a que debe ajustarse el Consejo Directivo. Dicho plan podrá contemplar la inclusión de acciones de empresas privadas que coticen públicamente, no debiendo exceder la tenencia el cinco (5) por ciento del total de la cartera de inversiones.

 

ARTICULO 35.- Los préstamos que se otorguen a los afiliados se deberán conceder en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes.

El Consejo Directivo a propuesta del Consejo de Administración aprobará el Reglamento para fijar las condiciones de otorgamiento, devolución y la relación directa que deberá existir entre aportaciones previsionales y montos de los préstamos a otorgar.

 

TITULO VIII

DE LAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 36.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires otorgará las siguientes prestaciones que conforman su Sistema de Previsión Social:

a)      Jubilación Ordinaria.

b)      Jubilación Parcial.

c)      Jubilación por Invalidez.

d)      Pensión.

e)      Beneficio Anual Complementario de a), b), c), y d) equivalente a la doceava parte de lo devengado en el año, efectivizándose su pago en dos oportunidades y junto con las prestaciones de los meses de junio y diciembre de cada año.

Además podrá otorgar toda otra prestación que apruebe la Asamblea con sus consiguientes fuentes de recursos, tales como: cobertura médico-asistencial, turismo y otras a determinar.

El valor del caduceo a los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que corresponda al mes anterior al de pago.

 

ARTICULO 37.- La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de treinta (30) años de servicio profesional con aportes previsionales. Por cada dos (2) años de edad que excedan del límite fijado para la jubilación ordinaria se reconocerá un (1) año adicional de ejercicio profesional. Este beneficio se aplicará cualquiera sea el lapso de exceso de la edad.

 

ARTICULO 38.- La Jubilación Parcial es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de diez (10) años de aportes previsionales. Para obtener este beneficio se deberá aportar en forma ininterrumpida los diez (10) años inmediatos anteriores al de la solicitud del mismo.

El importe mensual de la jubilación básica parcial será la resultante de la sumatoria de los caduceos para cada año aportado con los mínimos correspondientes, de acuerdo a la escala del artículo 40.

 

ARTICULO 39.- Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo

al siguiente procedimiento:

1)     A partir del 1º de diciembre de 1983, con la cumplimentación de los aportes previstos en el Decreto Ley 9.963/83, Ley 10.765 y la presente.

2)     Para los períodos anteriores al 1º de diciembre de 1983, los años computables, serán aquéllos reconocidos conforme las opciones que realizó el afiliado, de acuerdo al artículo 70 del Decreto Ley 9.963/83 y los artículos 61 y 62 de la Ley 10.765.

 

ARTICULO 40.- El importe mensual de la jubilación básica será la sumatoria de los caduceos para cada año aportado al cien (100) por ciento de los aportes mínimos correspondientes.

Los caduceos que corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes mínimos serán los que a continuación se indican:

Edad                Cad.                Edad                Cad.

20                    5                      43                    3

21                    5                      44                    3

22                    5                      45                    3

23                    5                      46                    3

24                    5                      47                    3

25                    5                      48                    3

26                    5                      49                    3

27                    5                      50                    3

28                    5                      51                    3

29                    5                      52                    3

30                    5                      53                    3

31                    5                      54                    3

32                    4                      55                    3

33                    4                      56                    2

34                    4                      57                    2

35                    4                      58                    2

36                    4                      59                    2

37                    4                      60                    2

38                    4                      61                    2

39                    4                      62                    2

40                    4                      63                    2

41                    4                      64 en adelante 1

42 3

Cuando las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación del presente artículo.

 

ARTICULO 41.- Los años de servicios prestados con afiliación a otros sistemas previsionales, que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires deba computar en virtud de regímenes de reciprocidad a los cuales se halle adherida, no generarán derecho a la aplicación de los artículos 40, 45 y 46. En tal caso en carácter de "Caja Jubilatoria" sólo asume obligación por su cuota parte, en aplicación del principio de "prorrata tempore".

 

ARTICULO 42.- Los años de servicio que se deban reconocer por aplicación de regímenes de reciprocidad, en el carácter de "Caja participante" lo serán conforme al régimen de reciprocidad aplicable.

 

ARTICULO 43.- Las jubilaciones ordinarias, parciales y por invalidez y las pensiones habrán de incrementarse en aquellos supuestos en que el afiliado haya realizado aportes superiores a los mínimos indicados en el artículo 29.

Los importes excedentes se traducirán a caduceos, para lo cual se dividirá el importe respectivo por el valor del caduceo a la fecha en que se haya efectivizado dicho excedente.

 

ARTICULO 44.- A los efectos indicados en el artículo anterior habrá de calcularse el puntaje a asignar a cada afiliado al momento de ser otorgada la prestación.

 

ARTICULO 45.- El puntaje a asignar al profesional desde diciembre de 1983 en adelante, hasta el año en que accede a la prestación, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1)     Se multiplicará el excedente de aportes en caduceos de cada año por el coeficiente "edad de aporte" que corresponde al profesional conforme con la edad que tenía al 31 de diciembre del año en que se efectivizó cada excedente, como se indica seguidamente:

Edad del profesional al             Coeficiente      Edad del profesional al             Coeficiente

31 de diciembre del               edad de             31 de diciembre del               edad de

año en que efectivizó                      aportes             año en que efectivizó               aportes

el excedente de                                                 el excedente de

aportes                                                            aportes

20                                            907                              50                                267

21                                            872                              51                                255

22                                            838                              52                                244

23                                            805                              53                                233

24                                            774                              54                                223

25                                            743                              55                                212

26                                            714                              56                                202

27                                            686                              57                                193

28                                            660                              58                                184

29                                            634                              59                                175

30                                            609                              60                                166

31                                            585                              61                                157

32                                            562                              62                                149

33                                            540                              63                                141

34                                            519                              64                                133

35                                            498                              65                                126

36                                            479                              66                                118

37                                            460                              67                                111

38                                            441                              68                                104

39                                            424                              69                                97

40                                            407                              70                                90

41                                            391                              71                                84

42                                            375                              72                                77

43                                            360                              73                                71

44                                            345                              74                                65

45                                            331                              75                                59

46                                            317                              76                                54

47                                            304                              77                                49

48                                            291                              78                                44

49                                            279                              79                                39

                                                                                    80                                35

2)     A la suma de los productos obtenidos, se la dividirá por el valor que corresponda a la edad del profesional al 31 de Diciembre del año en que comienza la percepción del beneficio, según la siguiente escala:

 

Edad del profesional al                            "Divisor"

31 de diciembre del

año que comienza a

a percibir el beneficio

 

65 años                                                            121.968

66 años                                                            112.106

67 años                                                            102.698

68 años                                                            93.734

69 años                                                            85.219

70 años                                                            77.144

71 años                                                            69.503

72 años                                                            62.303

73 años                                                            55.564

74 años                                                            49.302

75 años                                                            43.518

76 años                                                            38.199

77 años                                                            33.324

78 años                                                            28.865

79 años                                                            24.806

80 años                                                            21.140

81 años                                                            17.854

82 años                                                            14.925

83 años                                                            12.367

84 años                                                            10.143

85 años                                                            8.231

86 años                                                            6.605

87 años                                                            5.241

88 años                                                            4.095

89 años                                                            3.171

90 años                                                            2.424

91 años                                                            1.827

92 años                                                            1.357

93 años                                                            993

94 años                                                            715

95 años                                                            505

96 años                                                            350

97 años                                                            237

98 años                                                            157

99 años                                                            101

100 años                                                          63

101 años                                                          38

102 años                                                          22

103 años                                                          13

104 años                                                          7

105 años                                                          3

106 años                                                          2

 

Los valores contenidos en las tablas anteriores, podrán ser modificados por la Asamblea, con los fundamentos técnicos actuariales pertinentes.

 

ARTICULO 46.-  El puntaje a asignar al profesional por el período anterior a diciembre de 1983 se calculará de la siguiente manera:

1)      El cincuenta (50) por ciento de la suma de los caduceos resultantes de la aplicación del artículo 43 se dividirá por el tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1983 y la fecha de la baja que origina el beneficio.

2)      El resultado así obtenido se multiplicará por el número de años de ejercicio a computar, según el procedimiento indicado en el artículo 39. Dicho resultado se multiplicará por el coeficiente "edad de aporte" del inciso 1) del artículo anterior que corresponda a la edad del afiliado al 31 de diciembre de 1983 y luego se aplicará el "divisor" obtenido por aplicación del inciso 2) del mismo artículo correspondiente a la edad del afiliado al 31 de diciembre del año en que comienza a percibir la prestación.

 

ARTICULO 47.- Para el caso de fallecer o incapacitarse antes de cumplir con la edad establecida en el artículo 37, el cálculo del puntaje para el período posterior al 31 de diciembre del año en que se produjo el fallecimiento o la incapacidad, se calculará de la siguiente manera:

1)      El cien (100) por ciento de la suma de los caduceos resultantes de la aplicación del Art. 43 se dividirá por el tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 1983 y la fecha de baja que origina el beneficio.

2)      El importe calculado según el procedimiento indicado en el inciso 1) se multiplicará por la suma de los coeficientes del inciso 1) del artículo 45 correspondiente a cada año de edad que falte para cumplir la edad de jubilación ordinaria. A dicho resultado se aplicará el "divisor" del inciso 2) del mismo artículo que corresponda a la edad mínima para acceder a la jubilación ordinaria establecida en el artículo 37.

 

ARTICULO 48.- La suma de los resultados obtenidos según los artículos 45 y 46 y cuando corresponda, del previsto en el artículo precedente, será el puntaje a asignar al profesional, indicado en el artículo 44.

 

ARTICULO 49.- El monto de caduceos correspondiente al haber por excedente de aportes, será el resultante de multiplicar el puntaje asignado por el valor de cada punto, que se encuentre en vigencia al momento del pago del beneficio. La Asamblea, de acuerdo a estudios actuariales, fijará el valor del punto.

 

ARTICULO 50.- La determinación del haber básico para aquellos profesionales que efectuaron la opción prevista en el artículo 31 se efectuará sumando los caduceos del artículo 40 al cincuenta (50) por ciento. En caso de haber efectuado aportes según lo establecido en el artículo 27 inciso a), en el período en que tenía sus mínimos reducidos, sólo se considerarán para el cálculo de excedentes los aportes que superen a la sumatoria anual de los mínimos establecidos en el artículo 29.

 

ARTICULO 51.- Cuando el profesional que compute períodos aportados al cincuenta (50) por ciento fallece o se incapacite, la proyección de los haberes básicos hasta los sesenta y cinco (65) años se efectuará aplicando prospectivamente el promedio aritmético ponderado del porcentaje de aporte efectivamente realizado, calculado conforme los porcentajes sobre aportes mínimos realizados y el número de años o meses cumplidos dentro de cada porcentual.

 

ARTICULO 52.- Corresponderá conceder jubilación por invalidez al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad podrá ser justificada con un certificado médico y será verificada por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, mediante los exámenes médicos a los que el afiliado está obligado a someterse.

El derecho a la percepción de la jubilación por invalidez cesará si la incapacidad desapareciera. A fin de verificar si subsiste, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario, dos veces por año como máximo.

A los ingresantes y reingresantes al sistema se les podrá requerir, en determinados casos, que se sometan a un examen médico a los fines de determinar si padecen alguna incapacidad al momento de la afiliación. Si se establece que se encuentran incapacitados en los términos del primer párrafo de este artículo, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez. El Consejo Directivo reglamentará la forma y modo de instrumentar la aplicación de este procedimiento dentro de los 180 días de sancionada la presente Ley.

 

ARTICULO 53.- La determinación del monto de la jubilación por invalidez habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria.

La determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40.

 

ARTICULO 54.- El afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley y además acredite la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país mediante la certificación pertinente.

Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo, en todos los casos, realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del caduceo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos. Asimismo, dicha percepción es totalmente incompatible con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.

 

ARTICULO 55.- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:

1.      La viuda o el viudo; en concurrencia con los hijos e hijas solteros y las hijas viudas, todos menores de veintiún (21) años de edad y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

2.      Los hijos y las hijas en las condiciones del inciso anterior.

3.      Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no tuvieren ingresos propios, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

4.      Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, menores de dieciocho (18) años, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

La precedente enumeración es taxativa. El orden de prelación establecido entre los incisos 1) a 4) es excluyente.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires está facultada para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por los beneficiarios.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

 

ARTICULO 56.- A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal supuesto, el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber de la pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.

El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se halla producido a partir de la vigencia de la Ley 10.765.

 

ARTICULO 57.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) a 4) del artículo 55 no rigen si los causahabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21 ) años.

Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Consejo de Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el causahabiente estuvo a cargo del causante.

 

ARTICULO 58.- No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 55 para los hijos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

El Consejo Directivo establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.

 

ARTICULO 59.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 55; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.

En el supuesto de la concurrencia prevista entre cónyuge y conviviente, la pensión se les acordará por partes iguales, sin perjuicio del derecho de los otros causahabientes a su "cuotaparte".

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el haber del beneficio, según lo establecido en el artículo 61, de acuerdo con la clase de vínculo de los beneficiarios subsistentes, acordándose la distribución conforme lo establecido en los párrafos precedentes.

 

ARTICULO 60.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 55 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

 

ARTICULO 61.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

En los casos de concurrencia de causahabientes, el monto de la pensión será equivalente a los porcentajes siguientes:

a)      Ochenta y cinco (85) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y un hijo menor o concurrencia de dos hijos menores.

b)      Cien (100) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y dos hijos menores o más o concurrencia de más de dos hijos menores.

Cuando las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de los porcentajes del presente artículo.

 

ARTICULO 62.- El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día siguiente al cese de actividades o desde el siguiente a aquél en que se produjera el deceso del causante, excepto que se adeuden aportes mínimos, aplicándose en tal caso lo establecido en el artículo 68.

 

ARTICULO 63.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil.

Tampoco gozarán del derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

ARTICULO 64.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:

a)      Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

b)      Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeran matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.

c)      Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 55, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.

d)      Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.

 

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 65.- Al 31 de diciembre de cada año se elaborarán la Memoria, los Estados Contables, sus Notas y Anexos, y una proyección del Cálculo de Recursos y Prestaciones y Presupuesto de Gastos para los próximos cinco (5) años, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.

 

ARTICULO 66.- Cada dos (2) años como máximo el Consejo Directivo deberá presentar a la Asamblea Ordinaria estudio con dictamen profesional técnico-actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley o incorporadas a la Caja de Seguridad para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires por decisión de la Asamblea.

Además el Consejo Directivo deberá, presentar estudio con dictamen profesional técnico-actuarial a la Asamblea, para el tratamiento de las reformas vinculadas con los artículos 9º inciso c); 29, 32, 40, 45, 49 y 61.

 

ARTICULO 67.- La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad para cobrar los aportes mínimos del artículo 29, incluyendo sus recargos y accesorios, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscripta por el Secretario de Seguridad Social y un integrante del Consejo de Administración. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.

 

ARTICULO 68.- La mora por incumplimiento de los aportes mínimos mensuales operará de pleno derecho a partir del día de vencimiento que determine el Consejo de Administración. Vencido este plazo el afiliado tendrá suspendidos todos los beneficios a que tuviera derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta su rehabilitación.

Para rehabilitarlo deberá cancelar la deuda pendiente juntamente con sus intereses, multas y recargos correspondientes. La rehabilitación tendrá efectos con respecto a las contingencias que se generen después de la misma o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se abonará a partir de la rehabilitación.

La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con más los intereses, multas y recargos que fije el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 69.- Los bienes de la Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales; la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires está exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.

 

ARTICULO 70.- Los beneficios acordados por la Caja de Seguridad Social para los profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 71.- A los efectos de cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 37 se establece un gradualismo para acceder a la jubilación ordinaria, considerando la edad del afiliado al 31 de diciembre del año de sanción de la presente Ley.

La gradualidad determinada para aquellos afiliados que decidieran jubilarse antes de los sesenta y cinco (65) años se muestra en la siguiente escala:

Edad al 31/12 del año de                                Edad mínima de jubilación

sanción de la Ley

60                                                                                60

59                                                                                61

58                                                                                62

57                                                                                63

56                                                                                64

 

ARTICULO 72.- Aquellos profesionales que hayan cumplido al 31 de mayo de 1996 con los aportes mínimos establecidos por el artículo 27 de la Ley 10.765 podrán regularizar los aportes omitidos hasta dicha fecha, previstos en el artículo 25 incisos a) y b) del citado cuerpo legal.

A tal efecto el Consejo Directivo reglamentará su implementación en un plazo no mayor de 180 días a partir de la sanción de la presente Ley.

Vencido el plazo de acogimiento fijado, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires no podrá reclamar aportes omitidos hasta el 31 de mayo de 1996 en concepto de los incisos a) y b) del artículo 25 de la Ley 10.765 y ningún profesional podrá regularizar dichos conceptos por el período establecido.

 

ARTICULO 73.- Derógase la Ley 10.765 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1566/98

 

La Plata, 26 de mayo 1998

 

Visto el expediente 2.100-23.022/98 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 7 de mayo del corriente año, por medio del cual se sustituye el régimen de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires -previsto por la Ley 10.765- y,

 

CONSIDERANDO

 

Que este Poder Ejecutivo comparte en su generalidad el espíritu de la iniciativa, en tanto ella propone un nuevo sistema que regla la Caja de Seguridad Social para los aludidos profesionales;

 

Que sin embargo, resulta insoslayable señalar que el artículo 54 del texto en análisis exige, como requisito previo a la percepción del haber jubilatorio acreditar la cancelación de la matrícula profesional "...en todas las jurisdicciones del país...";

 

Que al respecto, resulta ilustrativo puntualizar que el criterio constante reflejado en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y receptado también por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, es que al imponer la cancelación de matrículas profesionales fuera del ámbito bonaerense, se interfiere en la regulación de la seguridad social e incide en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, excediéndose de este modo el poder de policía reservado a la Provincia en la materia;

 

Que por tales fundamentos, sustentados reiteradamente, se ha declarado la inconstitucionalidad de preceptos similares contenidos en regímenes análogos, v.gr. la Ley 6.716 (Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, texto según Decreto Ley 9.978/83); el Decreto-Ley 9.963/83 (Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires) e inclusive, igual temperamento ha adoptado el Máximo Tribunal Provincial respecto de la Ley 10.765, norma cuya derogación ahora se dispone;

 

Que por las razones precedentes deviene necesario observar en el primer párrafo del citado artículo 54 la expresión "... en todas las jurisdicciones del país...";

 

Que de manera coincidente ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;

 

Que en atención a lo expuesto y fundado en razones de constitucionalidad y de mérito, este Poder Ejecutivo hace uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Art. 1º - Obsérvase en el artículo 54 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 7 de mayo de 1998, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "... en todas las jurisdicciones del país..."

 

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

 

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari