LEY 12828

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 12.236, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

"Artículo 10: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo para tales fines se creará una cuenta especial que se abrirá en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine el Organismo de Aplicación, la que estará integrada con los fondos que en ella podrán depositar los ocupantes a cuenta del precio de compra de lotes. A tal efecto, los ocupantes abonarán cuotas mensuales conforme lo previsto en el artículo 5º. Salvo que soliciten expresamente el pago de montos superiores a los establecidos por el mismo. Si existiera remanente de los fondos de la cuenta especial, los mismos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y/o equipamiento barrial.

A los efectos del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones -Ley 5.708 y sus modificatorias-, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promoviere el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley."

 

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.