LEY 11762

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11923.

 

Nota:  Ver Ley 11192.


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- (Texto según Ley 11923) Reconócese la deuda motivada por la aplicación de los Decretos 594/91, 1235/92 y 3483/92, desde la entrada en vigencia de sus disposiciones y hasta la inclusión del monto correspondiente en los haberes de jubilación, pensión o retiro, en favor de los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, hayan o no solicitado su pago.

La Provincia de Buenos Aires renuncia expresamente a invocar la prescripción liberatoria respecto a las sumas devengadas por este concepto.

La deuda será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación -Ley 11192- emitidos en moneda nacional.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo precedente se aplicarán los títulos provenientes del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 11.490.

Si tales títulos resultaran insuficientes para cancelar las obligaciones a que se hace referencia en el Artículo 1º de la presente, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de consolidación Ley 11.192 en moneda nacional hasta cubrir el importe resultante de la liquidación administrativa definitiva.

En este último caso, la emisión se hará a requerimiento de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires según corresponda, no resultando de aplicación los mecanismos previstos al efecto en la Ley 11.192 y sus disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el procedimiento de cancelación de la deuda referida en el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.