LEY
12790
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Art. 2º de la Ley 12.726 por el siguiente:
"Artículo
2º - Transfiérase del Banco de la
Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso creado por el Art.
1º los créditos de su cartera que -de acuerdo con las Normas del Banco Central
de la República
Argentina sobre Clasificación de Deudores- se encontraren al
31 de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales,
de consumo, hipotecarios, así como también otros que por su improbabilidad de
cobro el Banco de la
Provincia de Buenos Aires prevea que pueden ser categorizados de tal forma. Los préstamos en situación
irregular aludidos precedentemente que transfiera el Banco Provincia de Buenos
Aires al Fideicomiso serán reemplazados por un título de la Deuda Pública
Provincial por el monto que resulte de detraer las Previsiones que por Riesgo
de Incobrabilidad se hubieran constituidos al 31 de
marzo de 2001. El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope
máximo de un mil cien millones de dólares estadounidenses (U$S 1.100.000.000).
Los conceptos e
importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la emisión de
títulos de la Deuda
dispuesta por el Decreto 2.045/2001.
Adicionalmente,
el Banco de la Provincia
de Buenos Aires deberá transferir al Fideicomiso, los siguientes tipos de
créditos por hasta un monto máximo de doscientos veinte millones de dólares
estadounidenses (U$S 220.000.000) con prorrateo proporcional si fuera
necesario:
a) Los créditos
que, estando clasificados al 31 de marzo de 2001 en categorías 1 y 2 de acuerdo
con las Normas del Banco Central de la República Argentina
sobre clasificados de Deudores, se encuadraren en las disposiciones del Decreto
2.587/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente Ley, por un
monto no mayor a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) por deudor, el que
incluirá los que correspondan a las Tarjetas Pro-Campo y Pactar, al sólo requerimiento
individual del deudor, siempre y cuando lo realice antes del 31 de diciembre de
2001. Quedan exceptuados del presente tratamiento los créditos de carácter
personal, hipotecario para la vivienda y otras tarjetas de crédito distintas a
las antes enumeradas; y
b) Los créditos
otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra Intensiva desarrollado por
la provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora del Empleo (UGE) y los créditos
para beneficiarios del Plan Provincia de Regulación Dominial y Urbana, pendientes
de cobro por parte del Banco de la
Provincia de Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la
presente Ley.
A los fines de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo
deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito público
adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2.045/2001 por hasta U$S
220.000.000. El Fideicomiso constituido en el marco de la presente Ley, tendrá
por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta Ley
origine".
ARTÍCULO 2.- Inclúyese como inc. j) del
Art. 3º de la Ley
12.726 el siguiente texto:
"inc. j) - Los actos que realicen y decisiones que adopten los
integrantes del Comité, en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el
reglamento interno respectivo, son de mera administración y no irrogarán
responsabilidad de sus miembros".
ARTÍCULO 3.- Incorpórase en el inc. c)
del Art. 3º de la Ley
12.726 el siguiente texto:
"Inc. c) -
El Comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del
fideicomiso como lo estime conveniente".
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.