LEY 12790

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el Art. 2º de la Ley 12.726 por el siguiente:

 

"Artículo 2º - Transfiérase del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso creado por el Art. 1º los créditos de su cartera que -de acuerdo con las Normas del Banco Central de la República Argentina sobre Clasificación de Deudores- se encontraren al 31 de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales, de consumo, hipotecarios, así como también otros que por su improbabilidad de cobro el Banco de la Provincia de Buenos Aires prevea que pueden ser categorizados de tal forma. Los préstamos en situación irregular aludidos precedentemente que transfiera el Banco Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso serán reemplazados por un título de la Deuda Pública Provincial por el monto que resulte de detraer las Previsiones que por Riesgo de Incobrabilidad se hubieran constituidos al 31 de marzo de 2001. El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope máximo de un mil cien millones de dólares estadounidenses (U$S 1.100.000.000).

Los conceptos e importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la emisión de títulos de la Deuda dispuesta por el Decreto 2.045/2001.

Adicionalmente, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir al Fideicomiso, los siguientes tipos de créditos por hasta un monto máximo de doscientos veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 220.000.000) con prorrateo proporcional si fuera necesario:

a) Los créditos que, estando clasificados al 31 de marzo de 2001 en categorías 1 y 2 de acuerdo con las Normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificados de Deudores, se encuadraren en las disposiciones del Decreto 2.587/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente Ley, por un monto no mayor a pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) por deudor, el que incluirá los que correspondan a las Tarjetas Pro-Campo y Pactar, al sólo requerimiento individual del deudor, siempre y cuando lo realice antes del 31 de diciembre de 2001. Quedan exceptuados del presente tratamiento los créditos de carácter personal, hipotecario para la vivienda y otras tarjetas de crédito distintas a las antes enumeradas; y

b) Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra Intensiva desarrollado por la provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora del Empleo (UGE) y los créditos para beneficiarios del Plan Provincia de Regulación Dominial y Urbana, pendientes de cobro por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito público adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2.045/2001 por hasta U$S 220.000.000. El Fideicomiso constituido en el marco de la presente Ley, tendrá por objeto recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta Ley origine".

 

ARTÍCULO 2.- Inclúyese como inc. j) del Art. 3º de la Ley 12.726 el siguiente texto:

"inc. j) - Los actos que realicen y decisiones que adopten los integrantes del Comité, en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento interno respectivo, son de mera administración y no irrogarán responsabilidad de sus miembros".

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase en el inc. c) del Art. 3º de la Ley 12.726 el siguiente texto:

"Inc. c) - El Comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del fideicomiso como lo estime conveniente".

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.