DEROGADO POR DECRETO 27/89

 

DECRETO 781/78

 

LA PLATA, 18  de MAYO de 1978.

 

VISTO el expediente nº 2336-2754/1977, por el cual la DIRECCIÓN DE TURISMO solicita la ratificación de las Disposiciones números 135/77 de creación del Registro Provincial de Guardavidas, y 145/77 de aprobación del Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el primero de los actos administrativos citados precedentemente, se crean el Registro Provincial de Guardavidas, con el fin de reunir los antecedentes que hacen a la actuación temporaria de estos servidores de las playas marítimas y fluviales de la Provincia, a la vez que jerarquizar la tarea y facilitar su fiscalización para el mejoramiento del servicio;

 

Que mediante la Disposición nº 145/1977 se aprueba el Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia, estableciendo nuevas pautas no contempladas en la reglamentación que rigiera en temporadas anteriores para el Servicio de Seguridad en las Playas, en función de la transferencia de los servicios turísticos a los Municipios;

 

Que, en merito a lo expuesto corresponde ratificar ambos actos administrativos, dejando sin efecto los Decretos números 7647/74 y 9559/74 que aprueban el reglamento para el funcionamiento del Cuerpo de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Zona Fluvial), y el Reglamento para el funcionamiento del Cuerpo de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Zona Marítima), respectivamente;

 

Que ha producido despacho favorable la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Deróganse los Decretos números 7647 y 9559 de fechas 30 de Octubre y 23 de Diciembre de 1974, por los cuales se aprobarán el Reglamento para el funcionamiento del Cuerpo de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Zona  Fluvial), y el Reglamento para el funcionamiento del Cuerpo de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires (Zona Marítima), respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.- Ratifícanse las Disposiciones de la DIRECCIÓN DE TURISMO números 135 y 145 de fechas 26 de Octubre y 22 de Noviembre de 1977, de creación del Registro Provincial de Guardavidas, y aprobación del Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente, las cuales forman parte integrante de este Decreto como Anexos I y II.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 4.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial; pase a las Direcciones de Turismo y de Administración Contable del Ministerio de Economía para su conocimiento, notificación y demás efectos. Cumplido, tome razón la Contaduría General de la Provincia.

 

ANEXO I

 

LA PLATA, 26 de OCTUBRE de 1977.

 

VISTO el expediente nº 2336-2754/77, por el cual se tramita la creación del Registro Provincial de Guardavidas, en razón del importante carácter de esta actividad, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario contar con un Registro que reúna a todos los servidores que cumplen funciones de Guardavidas en las playas marítimas y fluviales de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que su creación redundara en un mejoramiento integral de la actividad propia de los citados servidores, reuniendo en un todo orgánico la actuación y antecedentes que hacen a su temporaria labor;

 

Que asimismo jerarquizará la tarea de seguridad por ellos prestada, facilitando la fiscalización que le compete a la Dirección de Turismo;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR DE TURISMO

 

DISPONE

 

ARTÍCULO 1.- Créase, ad-referéndum de la Superioridad, el Registro Provincial de Guardavidas que estará a cargo del departamento Servicios Turísticos.

 

ARTÍCULO 2.- Dicho Registro comprende a los Guardavidas dependientes de la Administración pública o de la actividad privada que prestan servicios en las playas marítimas y fluviales de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el citado Registro de todos los Guardavidas comprendidos en el Artículo 2º, requisito indispensable para desempeñarse como tales.

 

ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, pase al Departamento Servicios Turísticos para su cumplimiento y fines pertinentes.

 

DISPOSICIÓN Nº 135

 

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE GUARDAVIDAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1.- El presente Reglamento será de aplicación para el personal llamado a cubrir servicios de Guardavidas en playas marítimas, fluviales, lagunas utilizadas como balnearios y lugares públicos donde existen natatorios, dentro de la Provincia de Buenos Aires.

 

CONDICIONES DE INGRESO AL PLANTEL DE GUARDAVIDAS

 

Artículo 2.- Para ingresar a los planteles de Guardavidas, los interesados deberán responder a los siguientes requisitos:

a)      Tener entre 18 y 25 años de edad.

b)      Poseer antecedentes intachables.

c)      Aprobar el Curso de Aspirantes de Guardavidas que dictan anual y coordinante, las Direcciones de Turismo y Educación Física de la Provincia.

d)      Obtener la Libreta de Guardavidas.

e)      Inscribirse en el Registro de la Dirección de Turismo.   

 

SITUACIÓN DE REVISTA

 

Artículo 3.- El personal de Guardavidas será designado por la administración comunal de los distritos con influencia sobre zonas de playas, balnearios, etc., o por organismos que dichos Municipios determinen y en las condiciones establecidas de conformidad con sus propios estatutos.

 

EXTENSIÓN DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 4.- Fíjase como período mínimo de prestación de servicios el de ciento veinte (120) días, a partir del 1º de Diciembre de cada año.

 

CONDICIONES PARA EJERCER LA FUNCIÓN DE GUARDAVIDAS

 

Artículo 5.- Para desempeñarse en los cuadros de Guardavidas, los Municipios, concesionarios o propietarios de balnearios y piletas, clubes y todo otro organismo al que corresponda utilizar este servicio, exigirán de los postulantes la observancia de los requisitos que se citan a continuación:

a)      Presentación de la Libreta de Guardavidas expedida por la Dirección de Turismo de la Provincia, único documento reconocido como habilitante.

b)      Aprobación de examen médico ante organismo comunal.

c)      Estar comprendido entre los 18 y 45 años de edad, exceptuándose de este último límite a aquellos postulantes que demostraren hallarse en aptas condiciones físicas y profesionales para el cumplimiento de la tarea a desarrollar.

d)       Tener aprobado el examen de actitud físico-técnico practicado por la Dirección de Educación Física, el año anterior a su contratación. Esta circunstancia deberá constar en su Libreta de Guardavidas.

e)      No estará alcanzado por el cumplimiento del Servicio Militar mientras dure su designación.

f)        No registrar sanciones en el ámbito provincial o municipal que lo inhabilite para el desempeño de sus funciones específicas.

g)      Presentar, en el momento de ser contratado, certificado de buena conducta expedido por organismo policial.

 

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS DESIGNACIONES

 

Artículo 6.- Será facultad y responsabilidad comunal la implementación de los servicios de Guardavidas, determinando la cantidad de agentes a designar para una correcta atención de los sectores públicos, como así también su coincidente prestación horaria.

 

Artículo 7.- Previo al inicio de cada temporada, la Municipalidad interesada deberá recabar de la Dirección de Turismo la confirmación de los Guardavidas en condiciones de ser incorporados al servicio. A tal fin elevara listado de aspirantes inscriptos para su cotejo con los registros obrantes en la citada repartición.

 

Artículo 8.- Bajo ningún concepto se podrá asignar tareas de Guardavidas a postulantes carentes de la documentación especificada en el artículo 5º inciso a) de la presente. Cuando el número de servidores aptos resultare insuficiente en relación con la necesidad del medio, la comuna solicitará a la Dirección de Turismo, oferentes en condiciones de ser incorporados de acuerdo con el Registro de Guardavidas.

 

Artículo 9.- La Dirección de Turismo dispondrá, a modo de asesoramiento, periódicos servicios de supervisión técnica y de verificación sobre el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Reglamentación.

 

REMUNERACIÓN

 

Artículo 10.- El personal designado en carácter de Guardavidas, será retribuido con un salario a determinar por cada comuna.

 

Artículo 11.- La Municipalidad designará a los encargados directos de controlar el funcionamiento del Cuerpo, como así mismo el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia y todo otro aspecto funcional, (para tal cobertura se tendrá en cuenta la conveniencia de recurrir a los servicios de ex-Guardavidas cuyos antecedentes personales, profesionales y capacidad de conducción guarden relación con la importante tarea a desarrollar).

 

ORGANIZACIÓN FUNCIONAL 

 

Artículo 12.- Todos los servicios de Guardavidas -oficiales y privados- responderán a la fiscalización y acción disciplinaria de la comuna, informando a la Dirección de Turismo sobre trasgresiones a sus funciones o sanciones a efectos de ser registradas como antecedentes.

 

Artículo 13.- El Guardavidas que acredite antigüedad de servicios prestados en determinado balneario, gozará de prioridad en la retención de esa ocupación, siempre que no existan impedimentos reglamentarios o razones de conducta que le consten a la comuna.

 

HORARIOS

 

Artículo 14.- Los Guardavidas desempeñarán sus tareas conforme a los horarios establecidos por cada Municipio; que deberán responder a la afluencia del turismo a los lugares de baño y a la finalidad de dar permanente seguridad a los bañistas.

 

Artículo 15.- Los Guardavidas gozarán de un (1) franco semanal que tomarán los días hábiles y en turnos que semanalmente diagramará la Municipalidad de acuerdo con los jefes de playa, siendo obligatorio el otorgamiento del mismo. Cuando razones debidamente fundadas impidieran conceder el citado beneficio, deberá procederse a su remuneración.

 

PREVENCIÓN

 

Artículo 16.- En los Partidos donde los Guardavidas realicen sus tareas en horario discontinuo, la bandera roja de prohibición de baño deberá colocarse en el momento en que los mismos se retiren a almorzar. Exceptúase de la medida a aquellas zonas donde, por razones de mejor servicio el 50% del personal permanece de guardia mientras el resto hace uso de la franquicia señalada.

 

INDUMENTARIA DE REGLAMENTO

 

Artículo 17.- Será responsabilidad comunal proveer y controlar el uso del uniforme reglamentario. El mismo consistirá en: dos (2) pantalones de baño, medio muslo (celeste); un par de zapatillas y una (1) remera; equipo de buzo (pantalón y rompe viento); un (1) silbato y el distintivo de identificación que se ceñirá al pantalón consignado la siguiente leyenda -GUARADAVIDAS-.

Asimismo, facilitará todos los materiales de salvataje (salvavidas, sogas, carretes, etc.) que posibiliten un eficiente dispositivo de seguridad.

 

OBLIGACIONES DEL SERVICIO

 

Artículo 18.- Contemporáneamente -o sin perjuicio- de las obligaciones que establezca cada comuna en la concurrencia de un mejor servicio, los Guardavidas tendrán a su cargo el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a)      Ejercer la vigilancia de los bañistas en el sector correspondiente al puesto de playa asignado, o lugar de afluencia de bañistas.

b)      Prestar su concurso en caso de necesidad para el auxilio de personas que lo requieran en zonas inmediatas, a aquellas en donde se desempeñan específicamente.

c)      Cuidar el material a cargo (salvavidas, sogas, banderas, etc,), comunicando al superior inmediato cuando alguno de estos elementos dejen de ofrecer servicio adecuado y seguro.

d)      Determinar todos los días el estado del mar, izando en el mástil la bandera que corresponda según el código de señales.

e)      Guardar pulcritud personal y observar correcta compostura de trato con el público concurrente a la playa. No se emitirá en el servicio a Guardavidas barbados y/o pelilargos.

f)        Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario asignado. Los Guardavidas afectos a balnearios privados, deberán permanecer, en el horario de servicio, en su puesto de prevención.

g)      No podrá abandonar su puesto de vigilancia, bajo ningún concepto, sin previa comunicación al superior inmediato y conferida la pertinente autorización.

h)      No ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus tareas.

i)        Recabar el auxilio de la fuerza pública si razones derivadas del servicio así lo aconsejaren.

 

LIBRETA DE GUARDAVIDAS  

 

Artículo 19.- En concordancia con la Disposición nº 112 de fecha 29-11-76, emanada de la Dirección de Turismo de la Provincia y que se refiere a la aprobación y puesta en aplicación de la LIBRETA DE GUARDAVIDAS, las comunas comprendidas en el servicio exigirán de los citados servidores -como condición de ingreso laboral- la tenencia del citado documento.

 

Artículo 20.- Al término de cada temporada, la Municipalidad procederá a asentar en la Libreta la apreciación conceptual que le merezca el servicio prestado por el Guardavidas. Asimismo, el organismo específico encargado de la prueba aptitud físico-técnica, hará lo propio con el resultado de dicha exigencia.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Artículo 21.- Con representantes de las Municipalidades interesadas, de las Direcciones de Turismo y Educación Física, se constituirá una Comisión Asesora para el tratamiento de aspectos vinculados con los servicios de Guardavidas, no previstos en la presente Reglamentación.

 

ANEXO II

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1977.

 

VISTO el expediente nº 2336-2754/1977, por el cual se propone la aprobación del Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en función de la transferencia de los servicios turísticos a los Municipios, es necesario  establecer nuevas pautas no determinadas en la reglamentación del Cuerpo de Guardavidas, que rigiera los servicios de “Seguridad en las Playas” en temporadas anteriores;

 

Que mediante la aprobación del texto que se auspicia, se procura ofrecer condiciones de seguridad a los bañistas en lugares públicos de la Provincia, y el respaldo oficial a los respectivos Municipios de contar con personal profesional capacitado;

 

Por ello, y atento a lo informado por el Departamento Servicios Turísticos,

 

EL DIRECTOR DE TURISMO

 

DISPONE

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, el Reglamento para los Servicios de Guardavidas de la Provincia de Buenos Aires, que forma parte integrante de la presente Disposición como Anexo I.

 

ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, pase al Departamento Servicios Turísticos para su cumplimiento y fines pertinentes.

 

 

DISPÒSICIÓN 145.