|
Fundamentos de la
Ley 12067
En la ciudad de Miramar el Jardín de Infantes 1ro. 905 ocupa un inmueble tomado en locación a un titular de dominio privado.
La necesidad de continuar ocupando el inmueble que se individualiza catastralmente como circunscripción II, sección A, manzana 36, parcela 11 a, inscripto su dominio en la matrícula 28.182 del Registro del partido de General Alvarado, determinó que se sancionara la Ley 11.616 por la que el citado inmueble fuera declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
Vencido el plazo de la Ley General de Expropiaciones 5.708, y no habiendo cambiado la situación, se torna imprescindible volver a declarar la utilidad pública sobre el citado bien.
La urgencia en proceder al dictado de la ley que someto a la consideración de este Honorable Cuerpo está representada por la ejecución que pesa sobre el inmueble.
La subasta decretada con relación al bien que ocupa el Jardín de Infantes 905 de Miramar no podrá tener una inmediata incidencia en la labor educativa que cumple el jardín pero no obstante ello se hace necesario prever para el futuro la estabilidad que es condición para el desenvolvimiento de una actividad tan sensible y trascendente como lo es la formativa, especialmente referida a los primeros pasos para nuestra niñez.
Reitero que esta situación motivara en diciembre de 1994 la sanción de la Ley 11.616, circunstancia que me permite afirmar que la Dirección General de Cultura y Educación cuenta con los recursos necesarios para afrontar el gasto que demandará el cumplimiento de la presente.
|