LEY 15201
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de gestión digital de estudios médicos de diagnóstico por imágenes y estudios bioquímicos que se realicen en centros de estudios y laboratorios pertenecientes al sistema de salud pública y privada en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Toda referencia posterior a este régimen se hará bajo la denominación simplificada GDE (Gestión Digital de Estudios).
CAPÍTULO II
SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 2°.- Sujetos alcanzados. Se encuentran comprendidos por el sistema GDE:
a) Los servicios de diagnóstico y tratamiento por imágenes en establecimientos sin internación.
b) Los laboratorios bioquímicos.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DIGITAL DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 3°.- Definición. Se entiende por GDE (Gestión Digital de Estudios) el proceso comprendido por las siguientes acciones:
a) Otorgar turnos en forma electrónica.
b) Disponer atención telefónica y/o electrónica durante el horario de atención habitual del establecimiento.
c) Remitir instrucciones e indicaciones generales al paciente por medios electrónicos, en caso que la práctica así lo requiera y el paciente consienta la entrega de ese modo en los términos del artículo 5° de esta Ley.
d) Remitir el resultado del estudio en formato digital por medios electrónicos, si el paciente optare por ese medio. El informe en formato digital contendrá la misma información que en formato papel y en cumplimiento de las normas vigentes.
e) Conservar los resultados por el plazo que determina el Decreto Provincial N° 536/1999 o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Formato digital. La remisión de resultados por medios electrónicos debe ser realizada en un formato de archivo no propietario que permita al paciente su acceso en forma gratuita y debe permitir visualizar idéntico contenido que el resultado en formato papel.
ARTÍCULO 5°.- Obligatoriedad. Si el paciente manifiesta el consentimiento informado, en los términos del artículo 5° de la Ley Nacional N° 26.529, que opta por la GDE, los servicios de diagnóstico y tratamiento por imágenes en establecimientos sin internación y los laboratorios bioquímicos quedan obligados a gestionar las acciones enumeradas en el artículo 3° de la presente Ley, bajo dicha modalidad. Si el profesional responsable no cuenta con firma digital, queda reservado el derecho del paciente a requerir copia en papel del resultado y/o el informe de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- Gratuidad. Queda prohibido que se impongan al paciente cargos extra o costos diferenciados por la utilización de la GDE.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Determinación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°.- Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Determinar el universo de servicios de diagnóstico y tratamiento por imágenes en establecimientos sin internación y laboratorios que serán alcanzados por el régimen previsto en la presente, basada en el principio de razonabilidad.
b) Fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.
c) Establecer la forma y los plazos en que los centros de estudios y laboratorios deberán verificar el cumplimiento de los parámetros GDE.
d) Ser la Autoridad Certificante de la firma digital en el marco de lo establecido por la Ley N° 13.666 de firma digital.
e) La Autoridad de Aplicación definirá los medios electrónicos de comunicación autorizados y las condiciones de funcionamiento que garanticen la confidencialidad de la información así como su integridad y consistencia.
ARTÍCULO 9°.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación reglamentará las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley. Las irregularidades relevadas, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: advertencia, suspensión o cancelación de la habilitación respectiva.
ARTÍCULO 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley presente en un término no mayor de noventa (90) días.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.